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T 0800122130002010-00853-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 08001-22-13-000-2010-00853-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Senen Arturo García Quintero frente al fallo de 30 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó revocar el auto de 9 de marzo de 2010, en cuanto “negó el recurso de queja” interpuesto contra el proveído que no concedió el de apelación impetrado frente al de 3 de febrero último, respecto de actuaciones surtidas en un proceso ejecutivo donde intervino como tercero. 2.

Fundamentó su petición, en síntesis, en que por intermedio de apoderado judicial formuló incidente de nulidad, en razón a que las publicaciones efectuadas para el remate del bien inmueble perseguido se hizo por más del 70% para la primera licitación, situación irregular, constitutiva de vía de hecho, que se vio reflejada en el acta de adjudicación, por desconocimiento de los artículos 516, 523 y 525 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó que el mencionado incidente fue denegado mediante auto de 3 de febrero de 2010, contra el cual interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, ambos denegados; frente a este último formuló reposición y en subsidio solicitó copias para recurrir en queja ante el superior, pero el juzgado de conocimiento con proveído de 9 de marzo de 2010 negó el recurso de queja por razones de improcedencia, abrogándose de esa manera una facultad que no le correspondía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar que aunque la autoridad accionada erró en la terminología utilizada en cuanto “ negó el recurso de queja”, en vez de negar la “expedición de copias”, su decisión no es arbitraria porque “…se tomó como base la falta de legitimación que le asistía al señor Senen Angarita Quintero, para presentar a esas alturas del proceso incidente de nulidad por irregularidades en el remate, aprobado por auto de [o]ctubre 28 de 2009 y recursos contra el auto que rechazó dicho incidente, pues su papel como tercero se había limitado al incidente de desembargo y secuestro del bien inmueble que se tenía como garantía del acreedor, y que había presentado extemporáneamente ” (fl. 65).

En suma, halló ajustada la conducta del despacho querellado a los parámetros constitucionales y normas procedimentales en cuanto apreció que ningún interés asistía al incidentante respecto de la irregularidad en la postura del remate por no ser parte y, tampoco, en ese momento tercero interviniente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela. Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario se aparta totalmente del sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

En el presente asunto la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto el reclamo del actor carece de relevancia constitucional, en la medida que la autoridad accionada, a partir de la realidad procesal juzgó que el promotor de la nulidad de la diligencia de remate del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo, no tenía legitimación para ello ya que su intervención en el proceso finalizó en el momento mismo en que fue rechazado por extemporáneo el incidente de desembargo que presentó aduciendo la calidad de poseedor del referido bien.

A esa conclusión llegó el funcionario acusado, después de precisar que la intervención del tercero no puede rebasar los límites que fijan su relación al trámite o incidente correspondiente, pues una vez que se tramita o resuelve su intervención queda fuera del proceso “y sin legitimidad para seguir interviniendo en él”, apreciación que justamente acompasa con lo previsto en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prevé que “[c]uando la intervención se concreta a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos ”.

Aún cuando para la Corte se comprende que la configuración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia y de sus múltiples componentes, “corresponde al legislador, quien disciplinó la posibilidad de intervención de terceros en los procesos judiciales, brindándoles como a las partes la garantía constitucional y legal de acceder a los jueces para obtener una decisión a propósito de su singular posición” (sent. 18 de agosto 2009, expediente 11001-22-03-000-2009-00915-01), también es natural que medien normas procesales de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento que circunscriben a determinadas actuaciones la intervención de quienes concurren al proceso en tal calidad. 3.

Las anteriores razones son suficientes para mantener incólume el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 08001-22-13-000-2010-00853-01