CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-07-2010 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 00852 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión, negó la acción de tutela promovida por “C. I. Prodeco S.A., frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La sociedad actora, quien actúa por conducto de apoderada judicial, impetró la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite de la demanda ejecutiva que en su contra instauró “Seving S.A.”, compañía que pretende recaudar la obligación derivada de la factura No. 321. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 2.1. Que la obligación referida deviene de un contrato celebrado entre las partes de la litis, con ocasión a una oferta mercantil “OM 060-07 CAL”, en el que se pactó el arbitramento como mecanismo para solucionar sus diferencias convencionales. 2.2. Que la parte ejecutante instauró demanda ejecutiva contra la sociedad accionante, a fin de que se le pague una “supuesta obligación a su favor derivada del contrato ”; empero, al margen de ello, lo cierto es que el aludido documento contiene “una cláusula compromisoria en virtud de la cual las partes acordaron que cualquier diferencia que llegare a surgir entre ellas deber[ía] ser resuelta por un Tribunal de Arbitramento designado por las mismas.” 2.3.
Que contra el auto mandamiento de pago, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, alegando la excepción previa de falta de jurisdicción, la que le fue decidida desfavorablemente, mediante providencia de 22 de enero de 2010, subsecuentemente, ordenó continuar con el trámite del proceso, a pesar de su incompetencia. Agregó, que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, negando su concesión por proveído de 3 de febrero de los cursantes. 2.4.
Que la providencia cuestionada que resolvió la “falta de jurisdicción” representa una verdadera vía de hecho, en la medida que desconoció el carácter vinculante de la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato que dio origen a la acción ejecutiva, quebrantó el principio de buena fe imperante en la ejecución del contrato, menospreció el derecho a la autonomía y libertad para pactar el arbitramento como mecanismo de resolución de conflictos. 3º.
Solicitó, en consecuencia, ordenar al Juzgado encartado revocar el auto mandamiento de pago y el proveído de 22 de enero de 2010, mediante el cual declaró improbada la excepción previa de “falta de jurisdicción” y confirmó la firmeza de aquel. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que la cláusula compromisoria se pactó entre las partes litigiosas, como alternativa de solución de los conflictos que surjan por la ejecución, terminación, vigencia, más no por las controversias acaecidas por el pago o cobro de las obligaciones derivadas del negocio jurídico.
Agregó, que la parte ejecutante (oferente en el contrato), el “….14 de julio de 2009, mediante acta de recibido, terminación y liquidación de oferta de prestación de servicios en la cláusula tercera otorg[ó] paz y salvo, por [cuanto] declaró no haber obligaciones pendientes a cargo de [ella), derivadas o que pudieran derivarse de la oferta, se dispuso el mérito ejecutivo del acta y se convino en cuanto a la cuantía el valor correspondiente al saldo final que la empresa adeuda al oferente contenida en la factura 321 por valor de $217’650.551,oo.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primer grado, luego de considerar la naturaleza jurídica de la tutela y revisar detalladamente el tema sometido a juicio constitucional, negó, por improcedente, la protección, pues no observó la existencia de ningún elemento de juicio que permitiera inferir una actitud abusiva de la juzgadora accionada; por el contrario, consideró que la providencia fue producto del estudio y de la interpretación que de la norma hace el juez de la instancia, amén, de encontrarse debidamente sustentada y razonada.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante fundamentó su inconformidad en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; puntualizó que tanto el acta como la factura No. 321, referidas por el funcionaria accionada, fueron enviadas dos veces por la demandante para que fuese suscrita por I. C. Prodeco S.A., quien la devolvió en esas mismas oportunidades a su remitente sin diligenciar por no estar de acuerdo con ellas, toda vez que los documentos no reflejan las condiciones y alcances verdaderas del contrato celebrado, por consiguiente este punto está en disputa en relación con la ejecución del mismo, el cual deberá ser zanjado por el Tribunal de Arbitramento conforme lo pactado.
CONSIDERACIONES 1º. La Corte ha puntualizado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, sólo sí constituyen una vía de hecho, es decir, si quebrantan ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del administrador de justicia, en atención a que están amparadas por la presunción de certeza ya que no es de recibo que el juez constitucional interfiera en la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce al juez natural, especialmente en labores de hermenéutica jurídica, valoración probatoria o dirección e instrucción del proceso. 2º.
Estima la Corporación, que en el asunto de esta especie, independientemente de que la Sala comparta o no los argumentos en que el juzgado acusado sustentó la decisión emitida el 22 de enero de 2010 y de la que ahora se duele el accionante lo cierto es que la misma no puede tildarse de manifiestamente antojadiza, absurda o caprichosa, circunstancias que son las que ameritan la intervención del juez constitucional en estas materias, motivo por el cual la impugnación formulada no debe abrirse paso.
En efecto, el artículo 228 de la Constitución Nacional consagra que la administración de justicia es función pública, sus decisiones son independientes y las actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley, y el artículo 116 ibídem prevé que “ Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley ”.
(Subrayado fuera del texto). Colígese de lo trascrito que la función de administrar justicia por parte de los árbitros es esencialmente excepcional, toda vez que su funcionamiento opera por habilitación de las partes, su ejercicio es transitorio y los asuntos pasibles de su jurisdicción son de naturaleza transigible (arts 8° y 13 de la Ley 270 de 1996, reformados por la Ley 1285 de 2009, y 1° del Decreto 2279 de 1989, modificado por el 111 de la Ley 446 de 1998), de manera que no es constitucionalmente factible que la justicia formal sea sustituida por esta, pues el constituyente y el legislador la concibieron como una justicia alternativa y predominantemente selectiva.
El pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, es por excelencia el instrumento por medio del cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de los árbitros, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, previa observancia del trámite que las mismas convengan o, en su defecto, del procedimiento previsto en la ley (arts. 115 y ss. de la Ley 446 de 1998).
No es un despropósito asentar que si bien las obligaciones civiles perseguidas por la vía ejecutiva son susceptibles de transacción, dado que el acreedor puede disponer de sus derechos patrimoniales, tal condición no es suficiente para derogar la jurisdicción ordinaria, en primer lugar porque la justicia arbitral puede ser habilitada para dirimir las diferencias que surjan entre las partes en torno al cumplimiento de un contrato u otro negocio jurídico, cuestión totalmente ajena al proceso ejecutivo, en donde el derecho no es susceptible de controversia.
Tampoco puede decirse que es absurdo inferir que la acción ejecutiva, en cuanto comporta el ejercicio del poder de coerción, privativo del Estado, como cuando se adoptan medidas cautelares y otros actos para la realización del derecho insatisfecho (embargo, secuestro, avalúo, remate y adjudicación de bienes), concierne con el ejercicio de facultades de las cuales no fueron investidos los árbitros, pues el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998, reglamentario de la Ley 446 del mismo año, los autorizó solamente para decretar, a petición de la parte interesada, la inscripción del proceso en el registro inmobiliario y el secuestro de bienes muebles.
Infiérese, por tanto, que independientemente de que la Corte pueda prohijarla, lo cierto es que la conclusión a la que arribó la jueza accionada, según la cual la acción ejecutiva está excluida del proceso arbitral, en atención que el compromiso es taxativo y en él no se acordó o se hizo referencia “al pago de contraprestación del servicio”, no puede tildarse de irrazonable.
Por último, tampoco es una exabrupto el ejercicio interpretativo del contrato conforme el cual la Juzgadora infirió que la cláusula compromisoria pactada en el contrato de compra de servicios de obras en el manejo del carbón en la mina de Calenturitas (folios 26 a 172 del cuaderno del Tribunal), concierne con la determinación de los contratantes de someter a un tribunal de arbitramento “[c]ualquier controversia o diferencia que surja entre PRODECO Y EL EJECUTOR, por la ejecución, interpretación, terminación, vigencia o naturaleza de la presente OFERTA, que no hubiese podido ser resuelta de manera directa entre ellas…”, estipulación de la que de suyo no puede hacerse extensiva a la etapa de la ejecución de obligaciones dinerarias exigibles, sino que se contrae a un pronunciamiento declarativo o constitutivo de derechos que emanen del cumplimiento o inejecución del contrato, pues la existencia de diferencias sobre aspectos puntuales del vínculo contractual presupone que la prestación reclamada es incierta y discutible, lo cual escapa a la naturaleza del proceso de ejecución, con mayor razón, cuando este ya se encuentra ejecutado y liquidado, bastando únicamente determinar el pago de la contraprestación que se cobra a cargo de la aquí accionante, hoy parte ejecutada.
En este orden de ideas y como quiera que la decisión cuestionada no entraña una vía de hecho, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizada en la parte motiva que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2010-00852-01