CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref. Exp. 08001-22-13-000-2010-00847-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo constitucional invocado por Marina Esther Villar de Peralta en su nombre y como agente oficiosa de Nicolás Peralta Franco y Nicolay Peralta Villar frente al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y la Regional de la Superintendencia de Sociedades en dicho lugar, trámite al cual fueron citados los acreedores del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Electro Redes Ltda., recurso que concedió la citada Corporación en auto de 5 de septiembre de 2011.
ANTECEDENTES 1. La actora quien demandó el amparo de los derechos de la mujer cabeza de familia, vivienda digna, mínimo vital, debido proceso y protección a las personas de la tercera edad, pidió ordenar a la Superintendencia accionada “ declarar al apartamento ubicado en la carrera 38 No. 70B-92 apartamento 402 del Conjunto Residencial la 70B, como patrimonio familiar por ser de uso exclusivo para vivienda ” y “ la nulidad de todo lo actuado en virtud de la indebida representación por parte del representante legal señor Nicolás Peralta Franco por ser persona incapaz ” (fl. 59).
Los hechos en que sustenta las anteriores peticiones indican que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla dio trámite al concordato preventivo potestativo de la Sociedad Electro Redes Ltda. “ conformada con mi esposo e hijos, al no existir acuerdo conciliatorio el Juzgado del conocimiento a solicitud de la DIAN trasladó el proceso a la Superintendencia de Sociedades Regional Barranquilla, en ningún momento se le notificó a los interesados, en primer lugar al representante legal y en segundo término a los socios ”.
Agregó que la citada empresa es propietaria del inmueble mencionado “ en el cual resido desde hace más de 18 años, con mi esposo Nicolás Peralta Franco y mi hijo Nicolay Peralta Villar, persona mayor e incapaz, física, mental, sensorial y psíquica, como consecuencia de un accidente padeciendo (sic) desde hace más de 18 años de un trauma cráneo encefálico severo, a quienes debo brindarles todos los cuidados necesarios… es el único patrimonio familiar con el que contamos tanto la suscrita como mi esposo y mi hijo.
A pesar de que legalmente el mismo no se encuentra como patrimonio familiar ”,” (fl. 47), pero fue embargado por la entidad demandada en la liquidación judicial, practicándose secuestro el 12 de febrero de 2010 “ dándonos para desalojar en: … el término de la distancia ” (fl. 48), diligencia en la cual “ la abogada se opuso y alegó que no se podía practicar por (sic) la dirección estaba errada que la práctica de la diligencia iba dirigida al apartamento 401 y nosotros residimos en el apartamento 402 ”, actuaciones que amenazan los derechos de su núcleo familiar por “ los atropellos de autoridad bajo el pretexto de un proceso liquidatorio, que mi esposo nunca estuvo en capacidad mental de ejercer la representación legal de dicha sociedad ” (fl. 49). 2.
El Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades Seccional Barranquilla dijo que ninguna garantía había trasgredido a la actora y su familia porque “ las medidas cautelares decretadas sobre el bien en comento, el cual de acuerdo con el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, es de propiedad exclusiva de la concursada ” (fl. 26 cuaderno de la liquidación).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección al considerar que “ tras la revisión que se hiciera del procedimiento concursal cuestionado, no se advirtió que ante la autoridad judicial encargada de tramitar la causa se le pusiera de presente tal aspecto, así como tampoco se hizo ante la Superintendencia de Sociedades… Los aspectos relacionados con la capacidad para ser parte e intervenir en un proceso no son temas que sean susceptibles de ser ventilados a través de la tutela, lo cierto es que el proceso concordatario fue iniciado por el señor Nicolás Peralta cuando ostentaba su condición de representante legal de la sociedad deudora, y si en el curso del proceso advinieron circunstancias que alteraron su capacidad para seguir fungiendo como tal en el trámite, esas eventualidades debieron ser debatidas en la misma causa concursal… Por lo demás, atendiendo a las normas que gobiernan el trámite de liquidación judicial, la Sala observa que la Superintendencia de Sociedades como Juez del concurso acató las normas del procedimiento que siguiera respecto a la Sociedad Electro Redes Ltda. en Liquidación judicial, habilitada además se encontraba la autoridad para decretar las medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de la Sociedad, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 48 Numeral 3 de la Ley 1116 de 2006… ” (fls. 127 y 128).
LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación con argumentos similares a los del escrito inicial y reiteró que “ se demostró con las historias clínicas de mi esposo Nicolás Peralta Franco, quien padece incapacidad mental y de mi hijo Nicolay Peralta Villar, donde se demuestra la incapacidad física y mental, certificaciones estas que datan desde los años 1991 (sic), razón por la cual no es dado la representación que él hiciera como representante legal de la sociedad, por lo que no es dado la actuación que mi esposo tuvo dentro del proceso liquidatorio por cuanto repito no tiene capacidad mental para ello ” (fl. 138); agregó que “ existen dos procesos por interdicción por demencia y/o discapacidad mental tanto de mi hijo por limitación física y mental y de mi esposo persona de la tercera edad con limitación mental, sin capacidad ni discernimiento para actuar por sí solas (sic) ni mucho menos llevar los destinos de una familia ante la comunidad, dichos procesos se encuentran actualmente radicados y admitidos en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla ” (fl. 139).
CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se estableció como un instrumento de carácter excepcional, residual, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, sin mayores requisitos de índole formal, buscar y obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador.
Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
En el caso en estudio, la peticionaria pretende que en sede constitucional se ordene a la Superintendencia demandada “ declarar al apartamento ubicado en la carrera 38 No. 70B-92 apartamento 402 del Conjunto Residencial la 70B, como patrimonio familiar por ser de uso exclusivo para vivienda… ”, así como “ la nulidad de todo lo actuado en virtud de la indebida representación por parte del representante legal señor Nicolás Peralta Franco por ser persona incapaz ” (fl. 59).
En torno a tales pretensiones, las evidencias incorporadas al expediente muestran con claridad que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues a la promotora le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios que el legislador ha previsto, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si la presunta agraviada estima que en la actuación cumplida en el proceso de liquidación judicial de la empresa Electro Redes Ltda. que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades Regional Barranquilla se incurrió en causal de nulidad por falta de capacidad del representante legal de la nombrada sociedad y por el secuestro del bien de propiedad de la misma, tales irregularidades y petición deben ser puestas de manifiesto, primero que todo, ante el Juzgador que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que la gestora pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite, cuando existe claridad que ninguna prueba se incorporó para demostrar que tales solicitudes le fueron planteadas al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la queja constitucional.
Sobre el punto, la Sala ha precisado que: “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( ) ”.
(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). 3. Por otro lado la Corte estima conveniente ordenar que el Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones, pues impugnado el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2010 en la debida oportunidad, la secretaría de esa Corporación no rindió los sendos informes que el Magistrado ponente le requirió sobre la pérdida del expediente, y sólo hasta el 5 de septiembre de 2011 luego de disponerse la reconstrucción se concedió la impugnación. 4.
Puestas así las cosas, debe ratificarse el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría envíese copia de esta providencia al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para los fines contenidos en el numeral 3 de las consideraciones.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 RMDR Exp. 2010-00847-02