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T 0800122130002010-00846-01 (12-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 920 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C. doce de julio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-00846-01 Se resuelve la impugnación formulada frente el fallo proferido el 23 de abril de 2010, por la Sala Octava Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Alonso de Jesús Ojeda García, frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó al Consocio FOPEP, a las cooperativas "Coocredilcon',/ "Fuenmayor y Cia Ltda. ' Coop Coopror,' "Coomelcredicon", "Coop-Cooeducamos", "Coomercaribeña" y Coopecosta".

ANTECEDENTES 1. Refirió el gestor del amparo que como pensionado de la empresa Puertos de Colombia, recibe su mesada pensional a través de Consorcio FOPEP, el cual viene realizando descuentos que superan el República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación cincuenta por ciento de su ingreso mensual, además de afectar los pagos adicionales que recibe en los meses de junio y diciembre.

Por lo anterior, instauró acción de tutela contra el consorcio en cita, la misma correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 3 de agosto de 2009, denegó el amparo constitucional planteado por considerar que no se afectaba el mínimo vital del solicitante, quien en sentir del funcionario accionado, cuenta con suficientes ingresos para su subsistencia; consideró entonces que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la igualdad, por lo que solicitó que en sede constitucional se ordene al Consorcio FOPEP que suspenda cualquier descuento que supere el cincuenta por ciento de su ingreso en las mesadas pensionales adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año. Agregó el petente que instauró una acción de cumplimiento contra el Consorcio FOPEP, la cual fue decidida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, en la cual ordenó al accionado limitar los descuentos de la mesada pensional del solicitante, al cincuenta por ciento de su ingreso mensual; adujo además que esta determinación fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero no anexó copia de las referidas decisiones. 2.

La Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, pues con esta acción de tutela, se pretende atacar otra de idéntico raigambre, dijo además que el fallo de primera instancia proferido el 3 de agosto de 2009 fue confirmado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil medio de la sentencia de Septiembre 24 de 2009, por la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, agregó la funcionaria accionada que la decisión acusada, se excluyó de la revisión de la Corte Constitucional, por lo que operó la cosa juzgada constitucional, por ende la protección pedida es improcedente. 3.

El consorcio accionado se pronunció frente a la pretensión de Alonso Ojeda García, para lo cual consignó que esa entidad no tiene facultad para disponer de su mesada mensual, limitándose a efectuar los descuentos autorizados por el pensionado, o aquellas que se originan en una orden judicial, además, en lo que toca con las mesadas adicionales, sólo cumplió el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico de 14 de junio de 2008, por medio del cual dispuso "Ordénase al Consorcio FOPEP que le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 4°.

De la Ley 920 de 2004, en cuanto a que los descuentos debidamente autorizados no sólo se realicen sobre las mesadas pensionales, sino de cualquier cantidad, aplicándose de igual manera a las mesadas adicionales (junio — diciembre), sin límite porcentual alguno, respecto de estas últimas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia", así, el consocio accionado predica que no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo, pues tal entidad se ha circunscrito a cumplir la Ley, las decisiones judiciales y administrativas. 4.

La Cooperativa de Distribuidores Educativos "Cooeducamos', frente a la pretensión del accionante, refirió en primer lugar que la obligación que él mismo contrajo con dicha entidad, se fundó en el pago por medio de los descuentos semestrales, es decir, afectan aquellas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, por lo que conceder la protección constitucional planteada, de inmediato afecta el acuerdo de la cooperativa con el accionante, quién autorizó libremente esos descuentos que no perturban su ingreso pensional ordinario; situación que lleva a solicitar que no prospere la concesión del amparo planteado, pues considera la cooperativa que FOPEP sólo cumple con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que no limitó las deducciones para los ingresos de los meses nombrados.

Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo constitucional, para lo cual sustentó que surgió la imposibilidad de examinar a fondo la controversia planteada, pues ella fue debatida en virtud de otra acción constitucional, cimentada en los mismos hechos, de otro lado, anotó que si el accionante consideró que existía una vía de hecho en las decisiones de los jueces constitucionales que denegaron su pretensión inicial, debió insistir a través de la Defensoría del Pueblo para que la Corte Constitucional revisara la decisión que hoy ataca con esta nueva acción. Concluyó que "No haber permitido la oportunidad que la corte hubiere podido dar trámite a la insistencia y encontrar viable la revisión, hace que esta acción sea improcedente, tal desidia no puede ser República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil habilitada y respaldada por la Sala, por ello se impone hilvanar la negación de la salvaguarda deprecada'.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, porque consideró que debió ser cobijada con los beneficios de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-664 de 10 de julio de 2008, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de Jorge Eliécer Callejas López y se ordenó a Ecopetrol que se abstuviera de efectuar descuentos de la mesada pensional de este ciudadano, superiores al cincuenta por ciento de su ingreso mensual, consideraciones que no tuvieron en cuenta el juzgado accionado, ni el juez constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la queja constitucional que formuló el accionante, basta señalar que esta Sala, como también la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole. Sobre este punto, esta Sala precisó que "dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tute/a, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Constitucional para su eventual revisión Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues sí se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejarían de ser lo que es.

Los fallos de tute/a pueden ser objeto de re visión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia"(sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.

Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). Visto ese precedente y atendidas las normas que rigen esta mecanismo constitucional, cabe concluir la improsperidad de la solicitud de amparo constitucional que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de idéntico raigambre a la de ahora, la cual se produjo en un trámite idóneo y ajustado a la ley, aparte de que el accionante pretendió República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil obtener por este camino, lo que ya fue materia de controversia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Corporación que finiquitó el tema mediante decisión de 14 de enero de 2008, la cual pretende soslayar el promotor por medio de esta acción constitucional.

Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AUSENCIA JUSTIFICADA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAV O MUNAR CADEN WILLIAM NAMÉN VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil‑ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.

E.V.P. T. No. 08001-22-13-000-2010-00846-01 Exp. E.V.P. T. No. 08001-22-13-000-2010-00846-01 � Exp. E.V.P. T. No. 08001-22-13-000-2010-00846-01 8 Exp. E.V.P. T. No. 08001-22-13-000-2010-00846-01