CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-07-2010 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 00839 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Hernán Jesús Garrido Galván, Norma Giraldo de Ariza, Sonia Lasprilla de Villa, Lia Montaño Vda. de Montaño, Luís Ricardo Mas Padilla, Hilda Martinez Vda. de Donado y Eneida Escorcia de Gómez, frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Solicitaron los accionantes, a través de su representante legal, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de “propiedad”, presuntamente vulnerados por la entidades accionadas, dentro del trámite de los procesos judiciales reinvidicatorio y divisorio adelantados por los herederos de Juan Palacio Urrutia. 2º.
Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante Resolución No. 885 de 20 de noviembre de 1975, ordenó insertar en el folio de matrícula No. 040-0022793, la “X”, advirtiendo de este modo frente a terceros la falsa tradición existente a partir del registro de la Escritura Publica No. 2114 de 27 de diciembre de 1921, pues, consideró que con ese instrumento no se transfirió el dominio a Eliseo Villarreal, sino simplemente derechos de posesión. 2.2.
Que el citado poseedor, mediante Escritura Pública No. 467 de 2 de junio de 1934, vendió sus derechos a Juan Palacio Urrutia, instrumento que se registró en el folio de matrícula aludido, omitiendo, la citada entidad accionada, por “dolo o culpa ” la anotación del símbolo “x”, error que aprovechó en vida el comprador para iniciar proceso divisorio, del que conoció el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien con “dolo o culpa”, profirió sentencia el 29 de mayo de 1971, mediante la cual adjudicó a Juan Palacio Urrutia “(…) un globo de terreno diferente situado sobre la banda sur del camino viejo a Puerto Colombia de 15 cabuyas de cabida, de forma trapezoidal, en el punto llamado Henequen, que se encontraba inscrito en el catastro a nombre de otros propietarios debidamente acreditado.”. 2.3.
Posteriormente, el citado señor solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la modificación de la inscripción catastral a su favor, quien con oficio de 14 de noviembre de 1978, le informó que iniciarían trámite administrativo para establecer la verdadera situación jurídica del predio, el que culminó con la Resolución No. 147 de 2 de febrero de 1979, mediante la cual “negar[on] la petición formulada porque el área pretendida por los solicitante se encontraba inscrita en el catastro vigente como pertenecientes a otros propietarios inscritos, quienes derivan su tradición del señor Luís Ángel Gómez López”, decisión que fue recurrida y confirmada por al entidad con resolución No. 1027 de 26 de junio de 1979. 2.4.
Que los herederos de Juan Palacio Urrutia iniciaron demanda reivindicatoria en el Juzgado Segundo contra Gerardo Gómez López, Luís Ángel Gómez, Ibrahim Khall y Edith Martínez de Pájaro, sin vincular al juicio a los aquí accionantes en calidad de propietarios inscritos; no obstante, los demandados contestaron la demanda, a través de apoderada judicial, quien solicitó oficiar a la Oficina de Registro, para que remitiera al proceso copia de la Resolución No. 885 de 20 de noviembre de 1979, petición que negó el funcionario judicial acusado, “insólitamente ”, por improcedente, cuando su recaudo era de vital importancia para demostrar que los herederos de Juan Palacio Urrutia, carecían del derecho de dominio y, por ende, no estaban legitimados en la causa, decisión con la cual se vulneró flagrantemente el debido proceso por segunda vez, tal y como lo tiene sentado doctrinalmente la Corte Constitucional. 2.5.
Que dentro del marco del referido proceso, los peritos designados por el juez rindieron informe inverosímil, pues “trasladaron el camino Henequen situado al norte del terreno a la parte sur, cambiando su red de ubicación”, lo que originó que el juez cognoscente emitiera sentencia contraria a derecho, pues declaró “…que la herencia de Juan Palacio Urrutia representada por sus herederos reconocidos… es la propietaria del inmueble situado (…) sobre la banda sur del camino viejo a puerto Colombia, de 15 hectáreas de cabida, de forma trapezoidal en el punto llamado la Playa de Henequen…”, despojando a los quejosos del terreno que habían adquirido de manera legal. 2.6.
Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de tutela, ordenó al Instituto Geográfico del Agustín Codazzi cancelar todas las inscripciones derivadas del señor Luís Ángel Gómez, a la vez que dispuso el registro de los “falsos propietarios”. 3º. Solicitaron, en consecuencia, para la protección de sus derechos, de un lado, declarar la nulidad de los fallos proferidos por los Juzgados accionados y, en su lugar “ adopten las medidas necesarias para que las cosas vuelvan a su estado anterior”; y, de otro, ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancele en el folio de matrícula No. 040-22793 la falsa tradición y, a la Oficina de Catastro de la misma ciudad, restablezca las inscripciones que fueron canceladas en virtud del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º. El Juez Segundo Civil Circuito de Barranquilla manifestó, que conoció del proceso reivindicatorio instaurado por Gloria Palacio de Camargo y otros en contra de Luís Gómez López y demás, en el que se emitió sentencia de 12 de septiembre de 1986. Agregó, que en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la entrega del bien, por lo que estimó incuestionable que la presente acción carece del principio de la inmediatez, como quiera que han transcurrido un holgado tiempo, entre la fecha de la citada providencia y la interposición de la tutela, razón por la cual solicitó negar el amparo deprecado. 2º.
La Jueza Octava Civil del Circuito de la misma ciudad, informó que de acuerdo con el archivo existente en ese despacho sólo encontró el proceso de pertenencia iniciado por Samuel, Arturo, Gustavo, Oscar, Eduardo Palacio Gutiérrez y María Palacio de Molina y Ana Carmela Palacio de Jiménez, frente a Gloria Palacio y otros, litigio que fue desatado mediante sentencia de 12 de octubre de 2001, negando las pretensiones, providencia que fue objeto de apelación y confirmada por el Superior. 3º.
El Registrador de la Superintendencia de Notariado y Registro de esa localidad, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, corresponde al funcionario acatar la solicitud de cancelación del registro, siempre y cuando provenga de una orden judicial, previo debate del asunto ante la justicia ordinaria, toda vez que la entidad está impedida para abrogarse facultades jurisdiccionales. 4º.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de su director, se limitó a informar acerca de varios predios que se encuentran en esa sede territorial y la matrícula inmobiliaria que corresponde a cada uno de ellos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado negó la acción de tutela, de una parte, porque estimó que la actuación adelantada en el proceso de marras estuvo ajustada a la ley procesal; y, de otra, por faltar el asunto que ahora ocupa el estudio de la Sala al principio de inmediatez, pues las providencias cuestionadas son “…de tan antigua data”.
LA IMPUGNACION El apoderado de la parte accionante impugnó el fallo, apoyándose en los mismos fundamentos expuestos en el escrito de tutela. Enfatizó que este mecanismo fue instituido para proteger los derechos fundamentales, de ahí que sea inaceptable el criterio del Tribunal de negar el amparo por la “antigüedad” del caso, pues nunca puede una decisión “ilegal” adquirir firmeza, además que con ese criterio no sólo estaría amparando la “impunidad” en este asunto y otros de trascendencia Nacional, por lo que solicitó revocar el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1º. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un plazo francamente excesivo desde cuando los funcionarios acusados Octavo y Segundo Civiles del Circuito de Barranquilla, profirieron las sentencias de 29 de mayo de 1971 y 12 de septiembre de 1986, en los juicios divisorio y reivindicatorio, respectivamente, sin que los peticionarios hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir pasados 25 años; así las cosas, es claro que los actores no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC T-2010-00839-01