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T 0800122130002010-00837-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 08001-22-13-000-2010-00837-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de abril de 2010 por la Sala Octava Dual Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Atencio Guerra, en representación de su hijo Miguel Alfredo Acelas Atencio, contra el Ministerio de la Protección Social – Coordinación de Pensiones Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, proceso al que se vinculó a la señora María Noguera González.

ANTECEDENTES 1. La actora demandó la protección a los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la igualdad y a la protección de las personas discapacitadas de su hijo Miguel Alfredo Atencio Guerra, presuntamente vulnerado por el accionado con ocasión de la sustitución pensional de su padre Alfredo Acelas Gómez. 2.

Manifiesta que Acelas Gómez era pensionado de Ferrocarriles de Colombia, hoy FOPEP. Explica que en la actualidad, tras su fallecimiento, fue reconocida como sustituta de la pensión de aquél la señora María Noguera González, quien fue su compañera permanente. Alega que desde hace más de un año ha acudido en varias oportunidades a la Coordinación del Ministerio de Protección Social accionada el reconocimiento del 50% de la pensión a que tiene derecho su hijo Miguel Alfredo Acelas Atencio, quien tiene la condición de discapacitado, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.

Solicita que el juez de tutela ordene el reconocimiento de la mencionada sustitución pensional a favor de su hijo. 3. La Sala Octava Dual Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a la señora María Noguera González. 4. El Ministerio de Protección Social solicitó al juez de tutela que fije un término prudencial para revisar los antecedentes y circunstancias expuestas por la accionante y dar respuesta a la solicitud de sustitución pensional presentada.

Para ello alegó que en la actualidad existe un elevado número de solicitudes sobre la planta de pensionados de Puertos de Colombia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo, en los aspectos relacionados con el derecho de petición que había sido ejercido por la actora en representación de su hijo. Consideró que para el caso concreto la entidad accionada había debido dar respuesta a la solicitud de sustitución pensional en el término de dos meses desde la radicación de ella, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, y que había transcurrido este plazo desde hacía bastante tiempo sin que se hubiera dado una respuesta, positiva o negativa, a la solicitud formulada.

Ordenó en este sentido al Ministerio de Protección Social, Coordinación de Pensiones Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Social del pasivo Puertos de Colombia, dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. LA IMPUGNACIÓN Ambos extremos de la tutela impugnaron el fallo. De acuerdo con la gestora, la sentencia de tutela debió haber ordenado directamente el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hijo, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente.

Por su parte, el Ministerio accionado solicitó que se revoque el fallo por considerar que la planta de personal del Grupo es insuficiente para resolver todas las solicitudes presentadas como lo ordena el Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales.

Cuando se encuentre probado que uno de ellos se encuentra vulnerado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad, el juez de tutela puede ordenarle que actúe o deje de actuar. 2. El derecho de petición se ve vulnerado o amenazado cuando la entidad a la que se eleva la petición no emite una respuesta, o ésta no es idónea para resolver la solicitud, es decir, cuando su contenido no corresponde con lo requerido.

La entidad puede resolver la solicitud a favor o en contra del peticionario, siempre y cuando responda en forma completa a todos los interrogantes que se planteen. 3. En el presente caso se encuentra demostrado que la peticionaria ha acudido desde hace más de un año en diversas ocasiones al derecho de petición para solicitar el reconocimiento de la pensión de supervivencia de su hijo Miguel Alfredo Acelas Atencio, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta de ningún tipo.

La actora solicita que el juez de tutela, de manera directa, ordene el reconocimiento de la pensión. La entidad accionada, por su parte, justifica su omisión en el alto volumen de trabajo y la falta de personal encargado para resolver este tipo de solicitudes. 4. Frente a la solicitud de la promotora, la Sala considera que no es procedente que en el presente caso el juez de tutela profiera órdenes en el sentido de reconocer la sustitución de la pensión del señor Alfredo Acelas Gómez a favor de su hijo.

La entidad accionada es quien debe realizar dicho reconocimiento, en ejercicio de sus potestades legales y reglamentarias, y en el curso de una actuación administrativa destinada a resolver la petición formulada por la actora. En la actualidad se observa que a pesar de que se formuló un derecho de petición, éste no ha sido resuelto por la accionada.

La orden del juez de tutela debe dirigirse entonces a remediar la situación ocasionada por dicha omisión y se dé la respuesta solicitada. Por otro lado, del material probatorio aportado por la actora no se encuentra demostrado que se siga un perjuicio irremediable que justifique que el juez de tutela profiera una orden distinta. Si bien reposan en el expediente algunos elementos sobre el parentesco entre el causante y el menor Miguel Alfredo Acelas Atencio, y sobre su diagnóstico médico, no están acreditadas unas condiciones de urgencia que demuestren la necesidad de que el juez de tutela adopte una decisión de fondo sobre la sustitución pensional solicitada. 5.

Por su parte, y frente a la impugnación formulada por el Ministerio accionado, la Sala encuentra absolutamente injustificados los argumentos expresados en su escrito de impugnación, en los que alega el alto volumen de trabajo y la carencia de personal como razones para revocar el fallo. El derecho de petición es una garantía constitucional que obliga a las autoridades a dar una respuesta a los administrados dentro de un término previamente establecido.

El incumplimiento de este deber constitucional y legal no puede justificarse en una deficiente distribución de las cargas de trabajo o del personal de la entidad. 6. En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 08001-22-13-000-2010-00837-01