CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 08001-22-13-000-2010-00832-01 Decide la Corte, la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela instaurada por Juan José Romo Escobar contra el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. El actor deprecó a través de esta acción se ordenara a la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud efectuada el 3 de septiembre de 2009. Como sustento adujo que en la fecha indicada formuló ante el “ Ministerio de Salud ” la petición que anexa y de la que se extrae deprecó la expedición de certificado de tiempo de servicios y último salario promedio mensual devengado, a fin de dar trámite a la pensión de jubilación, sin que hasta la fecha haya recibido contestación. 2.
La demandada no se pronunció en torno a los hechos materia de la petición de amparo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Juzgador constitucional de primer grado el 16 de abril de 2010 concedió la tutela y para ello concluyó que “ el actor demostró que en efecto, radicó ante el Ministerio de Salud la referida petición el 3 de septiembre de 2009, como puede verse en el folio 3; así mismo, resalta que el referido Ministerio no presentó el informe que esta Corporación le ordenó, no obstante haber recibido el 13 de abril de 2010, vía fax el oficio 3234 (folio 9), circunstancias que tornan preciso dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para tener por cierto que tal petición no fue resuelta por el cuestionado, lo que pone de presente la evidente vulneración al derecho de petición para el que pidió protección el actor” (fl. 14).
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección social recurrió la decisión y expresó que “ mediante oficio radicado bajo el No. 103344 del 14 de abril de 2010, procedió a expedir y remitir a través de la mensajería especializada Postexpress, de acuerdo con la guía No. YY029549655CO de 14 de abril de 2010 al señor Juan José Romo Escobar, a la dirección ubicada en el Municipio de Soledad –Atlántico, como es la carrera 29 No. 35-13- del barrio Arboleda, los originales de la certificación laboral de empleador para bono pensional consecutivo No. 323 de 2010, que incluye información laboral y certificación de factores salariales, desde el año 1982 hasta el año 1992, como se señala en los formatos Nos. 1, 2 y 3 (B), de los cuales anexo fotocopias en siete folios para su conocimiento y fines pertinentes ”.
Agregó que el 28 de los citados mes y año nuevamente envió la información en oficio 118217, razón por la cual dedujo que “ frente a la petición presentada por el accionante no se configuró violación alguna de los derechos fundamentales mencionados por el mismo ” (fl. 25). CONSIDERACIONES 1. A través de este mecanismo constitucional, el actor pretende que “ se ordene a la entidad dar respuesta a la petición efectuada el 3 de septiembre de 2009 ” (fl. 1), tendiente a la expedición de certificación de tiempo de servicios y último salario devengado, con el fin de proceder al trámite de la pensión de jubilación. 2.
En torno a tal pretensión, la Corte observa en los documentos recibidos el 20 de abril de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (fl. 18) que la accionada mediante oficio 10050 de 14 de abril del corriente año remitió los documentos requeridos y acreditó su envío, lo que tiene pleno respaldo en los anexos allegados y que militan en los folios 24 a 33 del informativo, así como el haberlos dirigido nuevamente el 28 de abril último (fl. 34) a su destinatario.
En los términos antecedentes, pronto se advierte que debe revocarse la decisión impugnada, por cuanto con la respuesta de la entidad acusada al accionante se decidió la solicitud que motivó el inició de la presente acción, encontrándose superado el hecho vulneratorio. De suerte que si se emitió el acto extrañado por el promotor de la tutela con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tópico materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. 3.
El “ hecho superado o la carencia de objeto ”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (exp. 2009-00147-01). 4.
Por virtud de lo discurrido, debe infirmarse la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA la protección. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00832-01