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T 0800122130002010-00826-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Ref: 08001-22-13-000-2010-00826-01 Se decide la impugnación presentada por la promotora respecto del fallo de 16 de abril de 2010, pronunciado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia-, en donde negó el amparo de tutela que INURBANAS LTDA. le inició al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, haciéndose extensiva al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la misma localidad, Idelfonso Navarro Fandiño y Libardo Alfonso Solano Acosta.

ANTECEDENTES La proponente invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida cuenta que, en el juicio ejecutivo promovido por ella contra Idelfonso Navarro Fandiño y Libardo Alfonso Solano Acosta, la autoridad judicial accionada de segundo grado el 3 de marzo de 2010 (fol.37) dictó providencia mediante la cual revocó la del a-quo Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla- de 27 de mayo de 2009 (fol.31) y, en su lugar, dispuso “En consecuencia solo se toma de la liquidación el capital que es $6.196.128, sin intereses moratorios”.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la apoya en que el juez acusado no leyó el contrato de arrendamiento en el cual las partes pactaron el pago de intereses moratorios sobre los cánones dejados de cancelar; por ello, solicita se deje sin efecto el auto cuestionado (fol. 3) RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado circuito indicó que declaró probada la objeción a la liquidación del crédito pues las prestaciones ejecutadas no generaban intereses, debido a que tenían como fuente un contrato de arrendamiento destinado para vivienda (fol. 53).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar las pretensiones del escrito tutelar, los magistrados sostuvieron que el proceso se encontraba en curso por lo que era improcedente iniciar esta acción (fol.67). LA IMPUGNACIÓN La censora consideró que la razón esbozada por el tribunal para denegar el amparo era errada e insistió en idénticos argumentos a los vertidos en la demanda (fol. 123).

CONSIDERACIONES 1. Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del camino legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acto arbitrario que desborda el ordenamiento vigente; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros resguardos jurídicos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el referido instrumento se considera inviable, debido a que aquellos mecanismos ordinarios defensivos son los idóneos para remediar la situación de agravio de las garantías constitucionales parte de la autoridad judicial accionada. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional en este evento, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, la autoridad acusada concluyó que como el origen de la obligación era civil pues se trataba de un contrato de vivienda, los cánones ejecutados no generaban réditos conforme lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil; de ese modo, tal pronunciamiento no luce disparatado y, por tanto, la simple inconformidad con esa decisión no es motivo suficiente para la prosperidad de esta senda, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otro criterio interpretativo. 3.

Por consiguiente, la razonabilidad de la hermenéutica forjada en el proveído judicial materia de la solicitud de amparo es incontrovertible, lo cual es óbice para que esta jurisdicción pueda entrar a invalidar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, pues emana de un enfoque jurídico producto del estudio de las normas que regulan el caso, juicio que es respetable y, por lo mismo, sin efecto nocivo sobre los derechos fundamentales invocados. 4.

Fluye nítido de lo anterior, la inviabilidad de la impugnación presentada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2010-00826-01