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T 0800122130002010-00825-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) REF.: 08001-22-13-000-2010-00825-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de abril de 2010 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Mila Dinor Galeano Hoyos contra los Juzgados 22 Civil Municipal y 3º Civil del Circuito de esa misma ciudad, proceso al que se vinculó al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la “ prevalencia del derecho sustancial ” y a la “ primacía de la realidad sobre la formalidad ”, presuntamente vulnerados por los accionados en el curso del proceso ejecutivo que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. adelanta contra ella, y del cual han conocido ambos despachos bajo la radicación 2006-00273. 2.

Alega que los juzgados accionados han violado sus derechos fundamentales, pues no le dieron aplicación al artículo 43 de la Ley 546 de 1999, y no admitieron la excepción de pago propuesta por ella. Manifiesta haber realizado una serie de pagos por la suma de $13’100.255.oo con posterioridad al inicio del proceso, que no han sido declarados por el demandante, y que los juzgados accionados han negado la procedencia de dicha excepción. Solicita mediante la presente acción de tutela que se ordene dar trámite a la excepción de pago propuesta. 3.

La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, comunicó a los accionados y vinculó al Banco Colpatria. 4. El Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla se opuso al amparo. Explicó que mediante auto de 25 de febrero de 2009 negó la excepción de pago parcial por haberse presentado de manera extemporánea, de acuerdo con el artículo 555 del C.P.C.; que posteriormente decidió no reponer la mencionada providencia, pues el recurso interpuesto por no cumplir con los requisitos del artículo 348 del C.P.C.; que concedió la apelación, pero que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla declaró inadmisible el recurso mediante auto de 19 de noviembre de 2009. 5.

El Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la tutela, y aportó copia de las providencias proferidas por ese Despacho. 6. El Tribunal Superior de Barranquilla realizó inspección judicial sobre el expediente del proceso ejecutivo 08001-40-03-022-2006-00273-00 del Banco Colpatria contra la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo, por considerar que la actora no ejerció los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones de los accionados.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión alegando la procedencia de la acción de tutela después de haberse agotado los medios ordinarios de defensa, resaltando su condición de madre cabeza de familia, cuestionando el “ despojo ” de su vivienda por parte del Banco y solicitando dar prevalencia a lo sustancial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales.

Cuando se encuentre probada una violación o amenaza a un derecho fundamental, el juez de tutela puede ordenar a la autoridad accionada que actúe o deje de actuar. 2. Dado su carácter excepcional, el amparo sólo puede proteger los derechos fundamentales de manera residual; por tanto, sólo se puede acudir a ella cuando se carece de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos, o cuando se haya ejercido de manera incorrecta alguna de las cargas procesales. 3.

Asimismo, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que el juez haya adoptado una decisión caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. 4. La actora solicita que se ordene a los juzgados accionados dar trámite a una excepción de pago que propuso en el año 2009, más de dos años después de haberse notificado del mandamiento ejecutivo. 5.

La Sala observa que en este caso la tutela es improcedente. Por un lado, no se encuentra vía de hecho alguna, ya que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados no aparecen irrazonables ni caprichosas frente al procedimiento de ejecución dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre presentación de excepciones e interposición de recursos. 6.

Del mismo modo, se observa que la actora no hizo un correcto uso de los medios ordinarios de impugnación de las providencias judiciales de las que hoy se queja por vía de tutela. En consecuencia, no puede ahora acudir a esta vía excepcional y subsidiaria alegando vulneración de los derechos fundamentales, cuando como consecuencia de su propia incuria desaprovechó la oportunidad propicia para plantear dicho debate en el escenario natural del proceso. 7.

Tampoco se demostró que ninguna de las actuaciones haya ocasionado un perjuicio irremediable a la actora, que haga posible la tutela como mecanismo transitorio. 8. En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, la acción es improcedente y esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver sentencia de 15 de febrero de 2010, Exp. 11001-0203-000-2010-00177-00 PAGE 4 WNV. - Exp. 08001-22-13-000-2010-00825-01