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T 0800122130002010-00822-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 26-05-2010 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 00822 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Deyker Javit Romero Sabalza frente al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, a través de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio especial de aumento de cuota alimentaria que en su contra inició Karen Margarita Olivo Porto, en representación de su menor hijo Leonardo Iván Romero Olivo. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que una vez notificado de la demanda, procedió a contestarla el 2 de febrero de 2010, aportando pruebas que acreditaban sus gastos mensuales y el cumplimiento de la obligación alimentaria contraída con su hijo, en cuantía mayor a la acordada en la conciliación celebrada con su progenitora, el 28 de abril de 2008, en el consultorio jurídico de la Universidad Libre. 2.2.

Que el 1º de febrero de 2010 firmó un acuerdo con su consorte sobre la aludida obligación alimenticia, en el marco del trámite notarial de divorcio de su matrimonio civil, por la suma de $ 257.500 mensuales, el cual fue aprobado el 24 de ese mes por la Defensora de Familia del Centro Zonal Hipódromo y protocolizado el día siguiente en la Notaría Primera del Círculo de Soledad (Atlántico). 2.3.

Que el 1º de marzo de 2010 solicitó la terminación del proceso con base en el susodicho acuerdo, pero el juez accionado profirió sentencia desfavorable el 18 de ese mes y año, sin tenerlo en cuenta y apoyado en unas pruebas que no acreditaban las nuevas necesidades del alimentista ni la mayor capacidad económica del alimentante. 2.4. Que la aludida sentencia constituye una vía de hecho, en la medida que decidió aumentar la cuota de alimentos a la suma de $ 500.000 mensuales, sin soporte probatorio, pues el juez de conocimiento no valoró una prueba fundamental que habría variado la decisión, como era el acuerdo conciliatorio, y apreció indebidamente las allegadas por las partes. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia atacada y, en su lugar, se dicte una nueva, ajustada a derecho. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Quinto de Familia de Barranquilla se opuso a la demanda de tutela, arguyendo que el acuerdo invocado por el quejoso no tenía valor probatorio porque fue aportado en copia simple y de manera extemporánea.

Precisó que los hechos modificatorios del derecho litigioso deben acaecer después de presentada la demanda y probarse antes de ser aducidos en los alegatos de conclusión, de suerte que la sentencia desfavorable, por sí sola, no es suficiente para tildarla de vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado, argumentando que la sentencia cuestionada, contrario a lo aseverado por el peticionario, sí se fundó en la valoración de las pruebas regular y oportunamente allegadas, destacando que el juez acusado justificó la no apreciación del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en que el documento contentivo fue aportado en copia simple, circunstancia que, a su juicio, no representa una decisión arbitraria, en la medida que tiene asidero no sólo en los artículos 252, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, sino en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (4 de noviembre de 2009) y de la Corte Constitucional (T-1117/09).

LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando que éste sólo se ocupó de los argumentos esgrimidos por la autoridad accionada, dejando de lado otros elementos como la omisión probatoria de la mayor solvencia económica del alimentante y de los gastos mensuales que representa la manutención integral del menor, así como la falta de apreciación del reiterado acuerdo conciliatorio.

Insistió en que la prescindencia de una prueba, sin una razón válida, constituye una arbitrariedad, impide el acceso a la administración de justicia y menoscaba el derecho a la igualdad, toda vez que coloca en desventaja a uno de los litigantes. Finalmente, replicó, que si bien el artículo 268 del C. de P. Civil le impone a las partes la carga de aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder, también autoriza su adjunción en copia cuando hayan sido protocolizados, formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados o los originales no se encuentren en poder de quien los aporta, condiciones que, en su opinión, reúne la afamada conciliación. …..ejando de lado otros elementos probatorios.ortantes,, especialmente el relativo a la aduccin copia simp CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, ha insistido en que este instrumento procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, en razón a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza y a que no es dable que el juzgador de tutela se inmiscuya en la labor hermenéutica o valoración probatoria que el juez natural realiza en ejercicio de la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce. 2.

Examinada la queja constitucional que concita a la Sala, conclúyese que el amparo deprecado deviene impróspero, toda vez que la sentencia cuestionada no entraña la vía de hecho endilgada, pues, de un lado, el juez encartado no dejó de apreciar la prueba echada de menos por el quejoso y, de otro, no resulta absurda ni antojadiza la valoración que hizo de los pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

En efecto, el juez accionado, en la sentencia que puso fin al proceso especial de aumento de cuota alimentaria, confrontó los hechos alegados por las partes, sopesó de manera individual y conjunta las pruebas documentales y testimoniales regularmente incorporadas, expuso la razón por la cual no le otorgó mérito probatorio al acuerdo celebrado por las partes litigantes el 1º de febrero de 2010 respecto de la obligación alimentaria de su hijo Leonardo Iván Romero Olivo y concluyó que se daban los presupuestos procesales, sustanciales y probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda, de modo que, no halladas absurdas ni caprichosas las motivaciones de la decisión de fondo, la Corte desecha el calificativo de vía de hecho que el accionante le enrostra en su escrito de tutela.

Ahora bien, sin pasar inadvertido que el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, lo cierto es que dicho precepto no aplica en el asunto en cuestión, porque la razón que esgrimió el juez de conocimiento para desestimar el documento por cuya eventual omisión se duele el peticionario (acuerdo de las partes sobre el aumento de la cuota alimentaria), no fue su aducción extemporánea, sino la carencia de valor probatorio por haberse aportado en copia simple o informal.

Por último, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y reiterará que este escenario breve y sumario no es el más adecuado para reexaminar la valoración probatoria censurada, en atención a que, de un lado, no es una instancia adicional para reabrir un debate finiquitado por el cauce natural y ante el juez competente y, de otro, como ya se concluyó, que los cargos formulados por el quejoso no representan errores mayúsculos que ameriten el resguardo constitucional.

En todo caso, por tratarse de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que el accionante puede demandar la disminución de la cuota alimentaria cuando varíen las circunstancias que dieron lugar a su incremento (art. 435, num. 3º, C.P.C.), la acción de tutela deviene una vez más impertinente, por disponer el peticionario de otros medios de defensa judicial.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados lo resuelto en esta providencia, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 POMC T-2010-00822-01