CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-07-2010 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-00819-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de abril de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Reynaldo Blanco Burgos, frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y el Consorcio FOPEP.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado al proferir, en primera instancia, la sentencia de tutela del 25 de septiembre de de 2009. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que por razón de juicios de alimentos y por cuenta de los Juzgados Séptimo de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Sabanalarga, tiene embargado el 50% de la mesada pensional que percibe como ex trabajador de la extinta empresa Puertos de Colombia.
Sin embargo, como el Consorcio FOPEP, ente que paga aquella, viene realizando descuentos superiores al 50%, promovió acción de tutela que, mediante el fallo de marras aludido, fue negada por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, decisión que es violatoria de sus derechos como quiera que otras autoridades judiciales han amparado a diversos ciudadanos con base en los mismo hechos. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se disponga que el Consorcio FOPEP suspenda cualquier descuento que supere el 50% de la mesada pensional percibida.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado señaló, en compendio, que la acción de tutela instaurada por el petente fue fallada desde el 25 de septiembre del año pasado, acaeciendo que como no fue impugnada se remitió a la Corte Constitucional, donde fue excluida de revisión. Por su parte, el Consorcio FOPEP expuso, en resumen, que el actor tiene a su cargo varias órdenes de embargo decretadas por distintos juzgados y cooperativas, sin que ninguna supere el 50% de su mesada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de hacer una prolija citación de precedentes jurisprudenciales sobre la materia, negó por improcedente el amparo rogado al exponer que la acción de tutela no es viable con miras a derribar un fallo de similar naturaleza como aquí acontece, no pudiéndose, entonces, examinar el fondo del asunto, dado que al efecto se erige idónea ya la impugnación, ora el mecanismo de la revisión que se surte ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado y expresó, básicamente, que no comparte la determinación del juzgado encartado, habida cuenta que se le vulneran derechos concernientes al disfrute de su mesada pensional. CONSIDERACIONES 1.- Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de señalar que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es, de un lado, el recurso de impugnación ante el Superior, y de otro, el de la revisión ante la Corte Constitucional, que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un contingente error o arbitrariedad en la sentencia de tutela dictada por el acusado, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar las supuestas vías de hecho que se señalan, sino la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Carta Magna). De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales.
Resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues, como ya se dejó visto, la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de primera instancia. Por supuesto, lo que correspondía no era instaurar la presente acción sino haberla impugnado o perseguido su revisión, siendo que al no haber sido seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí estaba la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.
T. 2010-00819-01