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T 0800122130002010-00812-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) REF.: 08001-22-13-000-2010-00812-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de abril 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Vicente de Jesús Arrieta Florez y Edgardo Vicente Calvo Venencia contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, los actores solicitan ordenar a la entidad demandada que “en el término improrrogable de 48 horas, de respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de viáticos que oportunamente formularon”; que se le advierta las sanciones a que se hará acreedor en caso de incumplimiento; que “se oficie a la [Coordinación de Auditoría de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación”, para que procedan a investigar la conducta omisiva de la accionada. 2.

Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de su queja, que fueron designados como escrutadores para las elecciones de mayo de 2006 y octubre de 2007 en el municipio de la Ponedera Atlántico, sin que se les hubiese reconocido el valor de los viáticos que se vieron obligados asumir con ocasión de dicha labor, no obstante haber entregado la documentación necesaria ante la oficina de Talento Humano. Señalan que por lo anterior, presentaron ante el ente querellado un derecho de petición solicitando el citado pago, adjuntando la documentación requerida, pero a la fecha no han recibido respuesta de fondo ni se les ha cancelado dinero alguno, a pesar del largo lapso transcurrido.

Consideran que se les vulneró el derecho a la igualdad, no sólo porque a empleados de la Rama Judicial ya se les pagó lo adeudado por ese mismo concepto, sino porque algunos funcionarios han sido llamados a conciliar y ellos no han sido citados con ese fin. 3. Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, se opusieron a la pretensiones de los actores, por cuanto la petición por ellos elevada fue respondida mediante oficios Nos. 1660 y 1661 del 12 de junio de 2009.

Agregaron que en efecto le adeudan el valor de $274.495 a cada uno por concepto de viáticos, pero para concretar su pago, se debe realizar conciliación prejudicial, para lo cual mediante oficio 1573 de 5 de junio de 2009 se envió la pertinente ficha técnica a la Secretaria del Comité de Conciliaciones y Defensa Judicial, encontrándose a la fecha en estudio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que no es viable por esta vía obligar a la entidad acusada al pago de los viáticos a que tienen derecho los promotores de la queja, por el carácter residual de la misma. Añadió que si bien no se les ha otorgado una respuesta que indique la fecha en que se realizará el pago, “sí se ha reconocido mediante memorial el derecho que le asiste a los accionantes, y se les ha puesto de presente el procedimiento a seguir ”; además si la referida solicitud la elevaron por fuera de los términos estipulados para el efecto, esto es, una semana antes de la comisión, para la adecuación de los dineros del Estado conforme los compromisos presupuestales, no puede endilgar toda la responsabilidad a la Registaduría. LA IMPUGNACIÓN Los gestores del amparo apelaron la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que se les sigue vulnerando el derecho de petición, porque no se les ha proporcionado una respuesta de fondo, habida cuenta que no se ha precisado la fecha en que se les cancelarán los viáticos que les adeudan.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto el amparo deprecado no está llamado a prosperar, habida cuenta que la pretensión tutelar comporta prestaciones exclusivamente económicas excluidas del mecanismo constitucional; luego, corresponde a los promotores de la queja acudir a las instancias administrativas correspondientes a fin de obtener la cancelación de los viáticos por la prestación de sus servicios como escrutadores en las pasadas elecciones, por cuanto la tutela no es un medio idóneo para obtener tal propósito, máxime, si no se demostró su conexión con alguna prerrogativa de rango fundamental, único supuesto que le permitiría obrar al Juez tutelar. 2.

En cuanto al derecho de petición, se observa que aunque los actores se duelen de no haber recibido contestación de fondo a la solicitud que elevaron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 25 de marzo de 2009, deprecando el pago de los citados viáticos, lo cierto es que del contenido de los oficios 1660 y 1661 de 12 de junio de 2009, mediante los cuales se le dio respuesta a su requerimiento, encuentra la Corte que la información suministrada fue clara, concreta y congruente con lo peticionado, en la medida en que se les indicó el procedimiento que se debía seguir para acceder a dicho pago y se les explicó las razones por las cuales no se les canceló con antelación el dinero reclamado. 3.

Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés de los presuntos agraviados, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por la entidad acusada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido, al margen de que se no haya precisado la fecha en que se efectuará el correspondiente pago. 4.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta y que “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 5.

Respecto al derecho a la igualdad, no hay manera de inferir que existe un tratamiento discriminatorio que afecte a los accionantes, como se afirma en el escrito de tutela, toda vez que el presente expediente carece de elementos de juicio que permitan concluir que otras personas, en idénticas condiciones a las suyas, han recibido un trato distinto.

En suma, no es posible hacer comparaciones prácticas para establecer si en verdad se trasgredió el referido derecho. 6. En consecuencia, bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo solicitado y en consecuencia se impone la confirmación del fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 08001-22-13-000-2010-00812-01