CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 08001-22-13-000-2010-00800-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la cual se concedió la solicitud de tutela promovida a través de apoderado judicial por SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR contra el Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla y las sociedades Otálvaros Colbarrachinas E.U. e Industrias Serrano & Tcherassi.
ANTECEDENTES
1. SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla. 2. La situación fáctica descrita como fundamento de la acción se puede resumir en que dentro de un proceso ejecutivo tramitado ante el referido Juzgado, el accionante presentó incidente de oposición a la diligencia de embargo y secuestro –actuación que desplegó como tercero, pues aún no había sido vinculado como demandado en dicho proceso-, y la citada autoridad judicial en auto de 15 de agosto de 2008 declaró prospera la oposición respecto de unos bienes muebles ubicados dentro de los establecimientos de comercio denominados VICKY TCHERASSI Y CIA LTDA. y dispuso, además, la terminación del proceso adelantado en su contra, ordenando el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes.
Informó que la providencia en mención fue apelada por el ejecutante, recurso que resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, confirmando todas las decisiones adoptadas por el Juez del conocimiento, a excepción hecha de la terminación del proceso, la que revocó. Alegó que aún así, el Juzgado 11 no le ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado, específicamente en lo relacionado con el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas en su contra. 3.
Su pretensión concreta apunta a que se le ordene al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla librar los oficios de levantamiento de todas las medidas cautelares que afectan sus bienes. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla, y concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, ordenándole al titular de dicho despacho judicial proceder “a complementar o corregir la decisión adoptada con relación al numeral 3º del auto de 8 de julio de 2009”.
En sustento de su decisión argumentó el a quo que la negativa del Juzgado del conocimiento, en cuanto a librar los oficios de desembargo de todos los bienes del demandado, se ajusta a la legalidad pues aunque al resolver la apelación contra el auto que declaró probada la oposición a la diligencia de embargo y secuestro el Juzgado 1º confirmó el numeral 3º que así lo ordenaba, lo cierto es que ello obedeció a un “lapsus scriptus”, toda vez que lo que debía haber hecho era modificar dicho numeral, en el sentido de que el levantamiento de las medidas cautelares solo podía comprender los bienes a los que se contrajo la oposición, dada la revocatoria del numeral 2º de la providencia, en el que se había declarado la terminación del proceso respecto del señor Samuel Enrique Viñas Abomohor.
Y esa fue la razón por la que el Tribunal concedió la tutela contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, destacando que si esa autoridad revocó la terminación del proceso, no podía dejar vigente el numeral 3º que ordenaba el levantamiento del embargo de todos los bienes del demandado, cuando solo podían desembargarse aquellos que había sido objeto de la oposición. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante se limitó a presentar recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De la misma manera que, en línea de principio, esa herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el presente caso no habrá de profundizar la Corte en motivaciones para confirmar el fallo apelado, pues la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, aunque no acogiera las pretensiones del accionante. En efecto, el promotor del amparo aspiraba a que en sede de tutela se le ordenara al Juez 11 Civil Municipal de Barranquilla que le hiciera entrega de los oficios de desembargo de todos los bienes sobre los que se decretaron medidas cautelares en el proceso, pedimento que, en manera alguna podía abrirse paso, como quiera que dicha determinación solo podía versar sobre los bienes objeto de la oposición que prosperó. Obsérvese que aunque en el auto que declaró probada la oposición el Juez decretó también la terminación del proceso en contra del aquí accionante y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de todas las medidas cautelares, lo cierto es que esa decisión de terminar el proceso fue revocada por el Juez 1º Civil del Circuito de esa ciudad, quien, no obstante, dejó incólume el numeral de la providencia recurrida que había ordenado el levantamiento de todas las medidas cautelares, cuando lo procedente era que modificara ese numeral, en el sentido de que el desembargo sólo podía hacerse frente a los bienes muebles objeto de oposición. Y como no lo hizo, resultó acertada la orden que en tal sentido le impartió el Tribunal. 3.
Como natural corolario de lo anteriormente discurrido, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00800-01