Micelio
T 0800122130002010-00793-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 04 – 2010 EXP.: 08001-22-13-000-2010-00793-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2010 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por MIRIAM URUEÑA DE OSPINA contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusa la gestora al Juez mencionado de haberle quebrantado los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2. En apoyo de la queja constitucional, afirma la actora que incoó, en nombre de su menor hijo, Pedro Nel Ospina Urueña, demanda ejecutiva de alimentos contra su padre, Pedro Nel Ospina Walteros, quien notificado propuso excepción de pago parcial.

Agrega, que el proceso ingresó al despacho para sentencia “ desde el año pasado 2009 ”; sin embargo, esa decisión no ha sido adoptada, aun cuando ha presentado peticiones en ese sentido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de realizar inspección judicial al trámite que alude el escrito introductor, el a quo negó el amparo impetrado, primero, porque los derechos de petición tienen como fin “ obtener un pronunciamiento de fondo sobre la litis, petición que se encuentra cobijada por el Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, resulta inaplicable el artículo 23 constitucional invocado …”; y, segundo, porque si el fallo no se ha producido, ello ha obedecido a que se decretaron pruebas de oficio de las cuales no se ha obtenido respuesta.

LA IMPUGNACIÓN No comparte la accionante los argumentos del Tribunal, pues el asunto lleva en trámite dos años, tiempo, en su opinión, más que suficiente para decidir de fondo. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio, por lo que su desconocimiento comporta la vulneración del debido proceso (art. 29 de la C. P.).

Ahora bien, ha sostenido la Sala, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. Luego, como en el caso concreto las peticiones de cuya falta de respuesta se duele la actora atañe a una actuación judicial, concretamente a la ausencia de solución a las solicitudes que formuló para que se dictara sentencia al interior del ejecutivo de alimentos por ella promovido, es obvio, que no existe el quebranto que se pregona. 2.

Con todo, analizado el caso concreto a la luz de la inspección judicial que obra a folios 30 y 31 del cuaderno del Tribunal, se establece que si bien es cierto la actora no obtuvo respuesta a dos memoriales que denominó “ solicitud o petición de SENTENCIA ” no lo es menos, que su abogado –actúa por su intermedio- debe, porque el ejercicio de la profesión se lo impone, conocer que la razón para que tal decisión no se haya proferido radica en que el Juez no ha recopilado los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. 3.

Lo expuesto en antelación, sirve para descartar que ha existido demora injustificada por parte del administrador del justicia. No obstante, se le llama la atención para que en ejercicio de los poderes que la ley le otorga, requiera y obtenga, sin dilación, la información solicitada a las entidades a quienes ha ordenado oficiar. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la providencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencias del 20 y 31 de marzo de 1997, expedientes Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00793-01