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T 0800122130002010-00791-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2691 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-00791-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Ana María Calderón Velera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que la Corporación de Ahorro y Vivienda “Colmena” promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 15 de septiembre de 2008 decidió declarar no probadas las excepciones formuladas y negó prosperidad al incidente de regulación de intereses.

A juicio del accionante, el Juzgado accionado al proferir el fallo no tuvo en cuenta la capitalización de intereses en que incurrió la entidad demandante, la cual no está permitida para los créditos de vivienda; además, en el tramite incidental de falsedad que también impetró, se decretaron algunas pruebas relevantes sobre el objeto social de la entidad crediticia, pero no se evacuaron sin que el juez hubiera hecho uso del poder coercitivo.

Agrega que existe una evidente violación al debido proceso, en tanto que no hubo un intento real de la autoridad accionada de llegar a la verdad procesal y por el contrario permitió un enriquecimiento de la entidad financiera con la capitalización de intereses. Pide, por ende, que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene suspender el remate del bien inmueble hasta tanto se decida sobre el presente amparo. 2.

La dependencia judicial en mención, luego de relatar los etapas por las cuales transitó el asunto, informó que los demandados ya habían presentado otra acción de tutela y que los hechos denunciados por este medio se deben debatir al interior del proceso que es el escenario natural para tal menester, mismo en el cual no hubo quebrantamiento de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, en esas condiciones la queja constitucional se debe negar por improcedente LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Barranquilla negó las suplicas de la acción de tutela porque consideró que la sentencia que puso fin a la controversia fue proferida el 15 de septiembre de 2008 y contra ella no se formuló el recurso de apelación. Igualmente expresó que los motivos de inconformidad base la presente queja, se debieron alegar dentro del proceso y no por vía constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado, tras estimar que la interpretación que hizo el Tribunal es equivocada, porque no siempre se exige la apelación del fallo, pues la omisión alegada es de orden legal y vulnera derechos fundamentales. Insiste que el Juez no debió consentir la capitalización de intereses sino acatar lo previsto en la ley de vivienda respecto de los réditos para financiar la adquisición de habitación. CONSIDERACIONES 1.

Son dos las circunstancias que llevan a la conclusión de que el amparo efectivamente resultaba improcedente. La primera, consiste en que la accionante pretende censurar por esta vía los efectos de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2008, esto es, hace dieciocho (18) meses, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.

Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

En segundo orden, la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otro mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso de apelación contra la decisión que hoy censura, para que el juez de segunda instancia analizara el acierto o no de la sentencia proferida por el a quo. Así que no obedece a la función del juez constitucional, enmendar los yerros y la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí acontece, una oportunidad de apelar desperdiciada por la interesada.

Finalmente, tampoco resulta de recibo que se haga uso de esta acción constitucional para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley, como aquí sucede, que se acude a la tutela para frenar o paralizar la diligencia de remate comisionada al martillo del Banco Popular. En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 E.V.P. Exp.

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