CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 04 – 10 EXP.: 08001-22-13-000-2010-00789-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por JAIME ORTEGA PINZÓN, contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a ROSA BEATRIZ CUELLO CAMARGO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo el actor la vulneración de sus derechos fundamentales los cuales denominó “al sostenimiento de la economía familiar y al usufructo legal de mis bienes, de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la Constitución Política”, pretende que se le ordene al funcionario judicial accionado, entre otras cosas, ajustar la liquidación del crédito y de las costas, y que se pronuncie sobre la devolución de los recursos entregados en exceso. 2.
En apoyo de la petición de amparo aduce el actor, que en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra en el Juzgado mencionado, se profirió sentencia el 15 de febrero de 2008, la cual a su juicio contiene varios yerros; a pesar que el fallo ha sido corregido aritméticamente en varias oportunidades, e incluso, mediante proveído del 21 de julio del mismo año se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, motivo por el que la orden de apremio se impartió por $11.190.608, es decir un 50% menos del valor pretendido.
Agrega, que en el curso del trámite ha puesto a disposición del Despacho judicial, según certificación de Bancolombia, la suma de $71.742.985, dinero del que se debió entregar la mesada alimentaría y devolver el remanente. Añade, que en la cuantificación de la acreencia se dejaron de incluir títulos judiciales que fueron entregados a la demandante, y por otro lado, las medidas cautelares fueron levantadas de forma tardía, en perjuicio de su patrimonio.
Finalmente dice, que las agencias en derecho se calcularon de manera excesiva, sobrepasando los márgenes establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal decidió denegar el amparo por considerar que el actor no puede quejarse de la mora del Juez convocado, para realizar la liquidación del crédito, cuando él tuvo la oportunidad de allegarla, y no lo hizo, y menos puede reprochar esa particular actuación, cuando tenía a su alcance un mecanismo idóneo para manifestar su inconformidad; pero sin embargo, guardó silencio.
Adicionalmente, corroboró que todas las correcciones y aclaraciones solicitadas por el apoderado judicial de la parte ejecutada le fueron resueltas, y no recurrió, pudiendo hacerlo, las providencias con las cuales no se encontraba de acuerdo, y se limitó a presentar acciones constitucionales como si fueran estas un remedio a las omisiones que permitieron la ejecutoria de las decisiones, que por este medio pretende controvertir.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. En aras de resolver el presente asunto es pertinente hacer, de manera introductoria, un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso origen de la queja constitucional.
La señora Rosa Cuello Camargo, actuando en representación de su hijo menor, Isaac David Ortega Cuello, inició proceso ejecutivo de alimentos contra el petente, Jorge Ortega Pinzón, asunto que se le asignó al Juez Octavo de Familia de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago, agotó las etapas procesales y profirió sentencia el 15 de febrero de 2008, en la que resolvió declarar no probada la excepción denominada “inexistencia de la causal invocada”, acogió la de “pago parcial de la obligación”, ordenó seguir adelante con la ejecución y entregar a la ejecutante los dineros embargados hasta concurrencia del valor del crédito, fallo que fue corregido, por solicitud del apoderado del demandado, mediante proveído del 21 de julio de 2008.
Para efectos de realizar la liquidación del crédito, el Despacho ofició al gerente de gestión humana de Bancolombia, a fin que remitiera un cuadro consolidado de los ingresos mensuales del ejecutado y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección para que allegara un informe con los movimientos de la cuenta del señor Ortega Pinzón, y el Banco Agrario presentó el valor de los títulos judiciales emitidos a favor del Juzgado; con dicha documentación procedió el Despacho el 27 de marzo de 2009, por no haberlo hecho las partes, a liquidar el crédito, actuación de la que se dio traslado y al no existir pronunciamiento por los interesados, fue aprobada por auto del 30 de abril del mismo año. Finalmente, el Juzgado por proveído del 21 de septiembre de 2009 fijó como agencias en derecho la suma de $2.000.000, decisión que no fue objetada, quedando en firme el 26 de octubre siguiente. 2.
El anterior recuento permite inferir, que el tutelante no hizo uso los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones de las que ahora se queja, pues no presentó la liquidación del crédito, como bien pudo haber hecho, ni se pronunció frente a la liquidación del crédito ni respecto de la providencia del 21 de septiembre de 2009, circunstancias que excluyen la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional.
En cuanto a la crítica que hace el gestor referente a que no le han devuelto los depósitos que hizo en exceso, de la respuesta enviada por el funcionario judicial se advierte, que el ejecutado, “nunca ha solicitado ni verificado los extractos que están a disposición del público”, como tampoco ha hecho la inscripción para la entrega, situación que, además, el Despacho puso en conocimiento del demandado por telegrama (Fl. 110 del Cdno. 2) para que actúe de conformidad y pueda recibir las órdenes de pago que reclama.
Desde esa perspectiva, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Por último, si el petente considera que se le ocasionaron perjuicios por la mora en el levantamiento de las medidas cautelares, tiene a su alcance las acciones pertinentes, en procura que los mismos le sean resarcidos, en caso de comprobarse que efectivamente le fueron causados. 4. Sin más disquisiciones, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00789-01