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T 0800122130002010-00784-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 05 – 2010 EXP.: 08001-22-13-000-2010-00784-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por RODOLFO AGUSTÍN SALVADOR MANJARRÉS CHARRIS contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante que se le amparen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 23, 25, 29 y 228 de la Constitución Nacional. 2. En puntal de su pedimento acota, en síntesis, que es propietario de la finca El Diamante, predio entregado en garantía real al Banco Agrario por un préstamo otorgado a Osadir Rafael de la Hoz Coronado, persona con la que se asoció a fin de adelantar un proyecto de explotación agropecuaria, específicamente, la compra de “ animales vacunos ”.

Agrega, que el 2 de julio de 2000 un grupo al margen de la ley irrumpió en el predio y luego de intimidar a los trabajadores, huyó llevándose 128 cabezas de ganado, situación que los obligó a desplazarse del sector; hechos puestos en conocimiento tanto de la fiscalía como de la entidad crediticia quien, a pesar de ello, presentó denuncia frente al señor Odasir R. de la Hoz Coronado por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado y, por si fuera poco, incoó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto asignado al Juzgado accionado quien les nombró curador ad litem para que los representara en razón a que el ejecutante aseguró, falsamente, desconocer su paradero; el 27 de noviembre de 2002 se dictó sentencia ordenando, entre otras cosas, rematar el inmueble objeto de medida cautelar, providencia que conoció el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta, estrado que excluyó del juicio a su socio por no ser dueño del predio hipotecado.

Aduce el actor que enterado de la existencia del trámite judicial, le pidió al banco, a través de “ diversos derechos de petición ”, que tuviera presente su “ condición de desplazado y que por lo tanto, no se me rematara el bien, permitiéndome realizar el negocio convenido con un tercero comprador …”; sin embargo, el acreedor “ fue indolente y renuente ” ante sus pedimentos pues, en su sentir, la única forma viable de terminar el asunto era pagando el total de lo debido, sin especificar su monto “ muy a pesar de habérselo solicitado en múltiples ocasiones ”.

De igual forma acudió al despacho de conocimiento e instauró incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, solicitud que prosperó “ ya que se demostró que la parte demandante conocía la dirección donde vivía en Barranquilla ”; seguidamente formuló “ INCIDENTE DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ” pendiente de decisión, suerte que también cobija a las excepciones de fondo formuladas.

En cuanto al Banco Agrario, asegura el señor Manjarrés Charris que el 14 de diciembre pasado le solicitó, mediante derecho de petición, que le liquidara la obligación y que le informara “ la política que actualmente está manejando esa entidad financiera frente a las personas que ostentan la penosa condición de desplazadas por la violencia ”, requiriéndole, dada esa particular circunstancia, condonar la obligación insoluta, sin obtener respuesta hasta la fecha.

Por lo narrado en precedencia pide, entre otras cosas, que se disponga la terminación del proceso historiado “ teniendo en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta en la que nos encontramos …”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de un amplio recorrido por el asunto judicial denunciado, el Tribunal denegó la solicitud deprecada frente al Juzgado accionado porque, decretada la nulidad por algunos de los yerros mencionados por el actor, están pendientes de resolver las inquietudes que se plantean por medio de este amparo.

En cuanto al Banco Agrario de Colombia, tuteló el derecho de petición dado que no evidenció respuesta a algunas de las solicitudes elevadas por el accionante. En ese orden –dijo-, deberá la entidad, sino lo ha hecho, “ tomar las medidas aplicables al caso del hoy deprecante, en razón de la circunstancia de desplazamiento forzado que le ha sobrevenido al señor RODOLFO AGUSTÍN SALVADOR MANJARRÉS ”.

LA IMPUGNACIÓN Critica, en concreto, el impulsor de la acción que no se le haya ordenado a la autoridad judicial considerar su condición de desplazado y el no pronunciamiento frente a todos los derechos fundamentales quebrantados. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que este amparo está destinado al fracaso; obsérvese que de acuerdo con lo dicho tanto por accionante como por despacho accionado, las circunstancias médula de esta solicitud son las mismas que se hallan en curso al interior del proceso ejecutivo memorado, trámite, que dada la nulidad decretada desde la notificación del mandamiento de pago librado, está, prácticamente, en etapa inaugural.

Desde esa perspectiva, surge sin dificultad que la solicitud constitucional deprecada no puede abrirse paso, pues comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los procesos, como lo es el caso actual, se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos, pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

En ese orden, si el gestor puso en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación procesal que denuncia, es anticipada la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse, aunque se invoquen un sin número de garantías superiores, de manera simultánea, sin agotar los otros medios que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces por la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para crear actuaciones judiciales paralelas, máxime cuando como el sub judice, la situación que en últimas lamentaría el actor es la perdida del predio por remate, circunstancias que está, por lo pronto, lejana de concretarse dado que, iterese, la nulidad retrotrajo la actuación a sus inicios. 2.

En cuanto al derecho de petición, esta Sala mantendrá la decisión del a quo para que la entidad bancaria responda, teniendo en cuenta las circunstancias especificas de la situación, lo procedente frente al asunto, respuesta que, desde luego, deberá examinar el Juez del proceso pues lo que decidida el banco, sin duda, marcara el rumbo de éste. 3.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes requerir al funcionario judicial accionado para que sin mayores retrasos adopte las decisiones respectivas en el asunto comentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese copia de este fallo a todos los involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA AUSENCIA JUSTIFICADA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00784-01