República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 21-04-2010 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-00780-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de marzo de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Elsa Durán de Flores frente al Ministerio de la Protección Social-Coordinación de Pensiones.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ente encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante Resolución No. 1488 de 5 de noviembre de 2009, le fue reconocida su pensión de sobrevivientes, motivo por el cual elevó derecho de petición el 2 de diciembre de la misma anualidad, con miras a que se le incluyera en nómina de pensionados, el cual no ha sido atendido. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene dar respuesta al derecho de petición aludido.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio acusado manifestó, por un lado, que las plurales peticiones y reclamaciones promovidas superan la capacidad del recurso humano y físico con el que cuenta para responderlas por lo que, en atención al derecho a la igualdad y en aplicación del inciso 6° del artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, a las mismas les asigna un turno para ser resueltas en el orden de precedencia establecido, con lo cual se evita “ la potencial comisión de irregularidades por parte de funcionarios o tramitadores ”; y por otro, que dio respuesta a la petición elevada mediante Oficio No. GPSPC-AP No. 667 de 9 de marzo de 2010, por lo que en torno a la queja planteada se presenta un hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo solicitado con sustento en que el extremo accionado proporcionó respuesta a la solicitud elevada por el petente durante el trámite de la acción de tutela, contestación donde señala que la pertinente Resolución está en trámite de aprobación por parte del Coordinador General, desprendiéndose que fue superado el hecho que motivó la presente acción. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, señalando que no se le ha dado respuesta de fondo.
CONSIDERACIONES 1.- Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Constitución Política). 2.- Advierte la Sala que, según lo informó el Ministerio accionado, a la petente se le remitió Oficio No. GPSPC-AP 667 de 9 de marzo del año en curso, donde le fue manifestado que “ en atención al escrito de la referencia, a través del cual solicita el cumplimiento de la Resolución No. 1488 de 5 de noviembre de 2009 y su consecuente inclusión en nómina, comedidamente le informo que la mencionada Resolución se encuentra en trámite de aprobación por parte del Coordinador General, de acuerdo a lo ordenado en el artículo décimo del Decreto No. 1211 de 1999[;] surtido éste se procederá a la aplicación en nómina de pensiones, lo cual se le comunicará oportunamente ”.
Frente a lo expuesto, cumple señalar que al despachar un asunto de similar carácter, esta Corporación indicó, relativamente al hecho de otorgarse un turno a las peticiones elevadas, “ que en el presente caso no prospera la acción constitucional, puesto que la omisión que se le endilga al accionado frente al derecho de petición ejercido por la gestora, no se muestra arbitraria o ilegítima, pues respetar los turnos de precedencia, obedece a la necesidad de acatar el derecho a la igualdad y cuyo propósito no es otro que el garantizar la resolución de cada una de las solicitudes concernientes a prestaciones económicas laborales en su orden de radicación, con lo que se logra una mayor organización administrativa y se respetan las prerrogativas de los demás interesados en la pronta respuesta a las demandas de igual naturaleza y del material probatorio adosado se evidencia que dicha situación se le ha puesto de manifiesto a la tutelante por el Ministerio de la Protección Social.
“ No obstante, es oportuno señalar que la entidad debe agilizar los trámites internos con el objetivo de minimizar el tiempo requerido para dar respuesta al citado pedimento, porque de otro modo se podría incluso llegar a desvirtuar la racionalidad que inspiró la implantación del sistema de turnos y afectar a todos aquellos que esperan una respuesta de fondo con relación a sus reclamaciones.” (Sentencia de 18 de noviembre de 2009, Exp. 13001-22-13-000-2009-00251-01). 3.- De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-00780-01 _1202878250.bin