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T 0800122130002010-00777-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 04 – 2010 EXP.: 08001-22-13-000-2010-00777-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad PESQUERA LAROSA DEL MAR S.A. contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el representante legal de la compañía referida al presente amparo, con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio: Elías Restrepo Tobón promovió demanda ejecutiva contra la sociedad Pesquera Larosa Del Mar S.A., con el fin de obtener el pago de $30.000.000, trámite que se adelanta ante el Juzgado accionado; sin embargo, considera el gestor, que conforme a la cuantía que pretende reclamar el demandante el proceso lo debió conocer un Juez Civil Municipal, pues sumados los intereses no supera los $40.000.000.

Por otro lado, asegura el actor que en ese asunto le quebrantaron la prerrogativa enunciada, al practicar sobre las propiedades de la compañía embargos en exceso, ya que fueron objeto de las medidas cautelares el establecimiento de comercio cuyo valor corresponde a $1.000.000.000, un vehículo que se encuentra secuestrado que cuesta $120.000.000 y existe orden de captura sobre otro automotor que el costo es de $70.000.000; situación que perjudica a la empresa notablemente, en vista que con esos bienes es que desarrolla su objeto social. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se le exija al convocado decretar la nulidad de todo lo actuado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la acción, por cuanto la sociedad accionante no utilizó en debida forma los mecanismos que la ley le otorga para obtener lo que ahora pretende, pues cuando interpuso recurso de reposición frente al mandamiento de pago, no alegó la falta de competencia, siendo ese el momento oportuno para hacerlo.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad Pesquera Larosa del Mar S.A. impugnó el fallo de primer grado, con argumentos similares a los expresados en el escrito primigenio, y agregó, que “la nulidad por falta de competencia funcional no es saneable, no importa que no se haya alegado como excepción previa, por lo tanto la señora Juez es incompetente para conocer de una demanda ejecutiva de menor cuantía”.

Adicionalmente, el Despacho acusado está abusando de su autoridad al decretar en ese proceso el embargo de bienes por más de mil millones de pesos. CONSIDERACIONES 1. Con rapidez se descubre el fracaso de la tutela en este específico caso, dado que la sociedad accionante en forma apresurada hace uso de él para pedir la nulidad del proceso ejecutivo que se le adelanta, por la presunta falta de competencia funcional, sin permitirle al Juez natural pronunciarse al respecto, pues del material probatorio se advierte, que al interior del trámite se halla pendiente de definir ese punto (fl. 3 al 9 del cdno. 2), circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto.

Respecto a la crítica que le hace el representante legal de la compañía a las medidas cautelares que decretó el Despacho acusado, por considerarlas excesivas, ese reproche también resulta improcedente por esta vía, si se tiene en cuenta que esa situación puede ser ventilada en el escenario propicio para ello y mediante los medios ordinarios dispuestos por el legislador para ese propósito.

Desde esa perspectiva, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00777-01