CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010). Ref: 08001-22-13-000-2010-00771-01 Se decide la impugnación que la promotora le interpuso al fallo de 12 de marzo de 2010 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde negó el amparo de tutela iniciado por CENTRO TEXTIL S. A. frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Juzgado Veinte Civil Municipal de allí y Metrotel Redes S. A.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga vulnerados, habida cuenta que, en la ejecución singular promovida por ella contra Metrotel Redes S. A., la autoridad judicial convocada de segundo grado el 15 de febrero de 2010 (fol.35) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado veinte civil municipal de Barranquilla- y, en su lugar, declaró probada la excepción de “falta de aceptación de la factura cambiaria”.
La vía de hecho que le acusa a la sentencia estriba en que aplicó indebidamente el artículo 778 del Código de Comercio, porque consideró que la factura cambiaria aportada como documento de deber carecía de “aceptación”, pues en el fallo se dijo que no existía “prueba alguna” para “suponer que la factura” había sido “aceptada por el comprador” y que la demora del adquirente de la mercancía “en devolver el original al vendedor no” hacía “presumir este hecho –la aceptación-”; empero, que con esa postura había incurrido en confusión, porque asimiló los conceptos “no aceptación” y “falta de aceptación”, siendo que son diferentes, debido a que el primero es la manifestación de rechazo de la factura y el segundo contemplaba una aceptación tácita y una presunción de derecho consistente en que si el comprador no la aceptaba ni rechazaba dentro de los cinco días siguientes a su presentación, tal conducta se entendería como de aceptación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez municipal relató el acontecer procesal e informó que su fallo lo había revocado el superior (fol.59).
El juzgado de circuito argumentó que ante la falta de prueba que hiciera presumir que la factura había sido aceptada por el comprador, y como la mora de éste en devolver el original al vendedor tampoco hacía suponer tal hecho, el fallo del a-quo debió revocarse (fol.69). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los magistrados, para denegar el amparo invocado citaron la opinión de varios doctrinantes sobre el tema y concluyeron que la interpretación de la norma era punto pacífico, pues todos coincidían en que “la no devolución de la factura cambiaria dentro de los cinco días siguientes a su entrega” debía “entenderse como falta de aceptación, y siendo ello así” resultaba “ajustada a derecho la interpretación que” había hecho el accionado (fol.94).
LA IMPUGNACIÓN La censora omitió exponer argumentos a efecto de atacar el fallo (fol.101). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela se instituyó como un mecanismo de protección para contrarrestar las actuaciones y providencias judiciales cuando éstas sean constitutivas de “vía de hecho”; es decir, cuando el funcionario con su comportamiento desconoce por completo el sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión y emite un pronunciamiento carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitrario; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales. 2.
De cara al anterior marco de referencia, refulge nítido para la Corte que la impugnación elevada frente al fallo del Tribunal resulta próspera, por cuanto la sentencia que aquí se viene a cuestionar de 15 de febrero de 2010 (fol.35) pronunciada por el ad-quem, mediante la cual revocó la del a-quo de 5 de marzo de 2009 (fol.25) y, en su lugar, dispuso negar la continuación de la ejecución es constitutiva de una evidente vía de hecho, dada la arbitrariedad que entraña. Es preciso dejar en claro que en este caso la Corte abordará el análisis del documento aportado como venero de ejecución, bajo el entendido que no se harán actuar las disposiciones de que trata la ley 1231 de 17 de julio de 2008 “por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”, sino la legislación anterior debido a que la factura fue librada bajo su imperio, conforme lo prevé el artículo 9º de la misma normatividad. 3.
Sometido tal medio de prueba al escrutinio de rigor, la Sala arriba al convencimiento de que ese instrumento tiene la connotación de factura cambiaria de compraventa (fol.19), porque reúne cabalmente las exigencias previstas en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, para de esta manera asumir la sociedad compradora, por lo menos formalmente, a plenitud la obligación cartular allí contenida; y siendo ello así, concurren los supuestos de hecho previstos en los artículos 625 y 626 ibídem, los cuales, en su orden, prevén que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable”, y que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. 4.
En verdad, solo basta observar externamente la factura para con claridad diamantina advertir la Corte que, a más de la rúbrica del vendedor, aparece estampada sobre una nota impresa otro signo manuscrito, es decir, una firma impuesta de puño y letra de la compradora, por lo que no resulta válida la excusa esgrimida en la excepción intitulada “falta de idoneidad del título ejecutivo” consistente en que fue “recibida para su estudio” y que el símbolo empleado como medio de identificación “no implica aceptación”, pues el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de la mercaderías ninguna trascendencia puede tener frente a la vendedora; es decir, si el documento muestra esos signos externos claramente indicativos de la firma, requisito suficiente para tener por aceptado el título valor, como lo señalan claramente los artículos 621, numeral 2º, 826 y 827 ejusdem, jamás los trámites que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las mercancías con el propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre otros, per se podía infirmarlo ni afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues será por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar inconforme con esos aspectos, que podría alegarse el incumplimiento o ejecución defectuosa del negocio jurídico. 5.
Por este sendero, con prontitud se observa el palmario error del ad-quem cuando sostiene que, apoyado en el artículo 687 del Código de Comercio, con la imposición de esa leyenda en el documento –recibido para su estudio, no implica aceptación- no era “posible predicar que la compradora la haya aceptado y por ello no aparece diligenciada la casilla de comprador-aceptante”, por cuanto, se reitera, los controles adoptados dentro del andamiaje organizativo de la empresa compradora a efecto de acreditar las condiciones de la mercancía y, de paso, si se honró o no el negocio jurídico subyacente no alcanzan a influir en los supuestos de forma de la factura, ya que estos aspectos son circunstancias que tocan con las propiedades sustanciales del título, con prescindencia de sus formalidades, y que deben ser atacadas a través de excepciones de fondo que nada tengan que ver con los requisitos externos del título ni que guarden correspondencia con él. En este preciso sentido, nota la Sala que precisamente, por hechos semejantes, se propusieron otras defensas de mérito. 6.
En este orden de ideas la Corte infiere, sin ambages, que el ad-quem al dictar el fallo censurado incurrió en evidente equivocación, porque ninguna connotación le dio a la factura de compraventa pese a aparecer allí la firma manuscrita del comprador, exteriorizada bajo los lineamientos indicados en esta providencia, siendo que esta circunstancia, acorde con lo que acaba de exponerse, permite considerarla como título valor.
Esta ha sido la posición de la Corte y ejemplo de ello es el fallo de tutela de 2 de junio de 2009 dictado en el expediente 11001-02-03-000-2009-00855-00. 7. Por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada al promotor de la acción constitucional; por tanto, se revocará el fallo del Tribunal y se accederá a la protección pedida, por lo que el juez de circuito deberá abordar el estudio de las restantes excepciones formuladas con prescindencia de la “falta de idoneidad del título ejecutivo”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 12 de marzo de 2010 pronunciado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Civil – Familia - de Barranquilla y, en su lugar, TUTELA a favor de CENTRO TEXTIL S. A. el derecho fundamental al debido proceso atropellado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.
En consecuencia, DEJA SIN VALOR Y EFECTO el fallo de 15 de febrero de 2010 pronunciado allí en su condición de superior jerárquico dentro de la ejecución singular que la accionante le inició a Metrotel Redes S. A. -cursa en el Juzgado Veinte Civil Municipal-; por tanto,
ORDENA que dicho despacho en el término de 48 horas, vuelva a proferir la decisión de segundo grado que desate la alzada interpuesta por la demandada, debiéndose pronunciar teniendo de presente los argumentos y directrices plasmados en este fallo. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 Microsoft Office Outlook.lnk C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2010-00771-01 _1334467549/Microsoft Office Outlook.lnk