SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 0800122130002010-00751-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 16 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela incoada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Actuarcoop C.T.A. frente a los Juzgados Once Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, en vista de que el a quo en auto de 3 de agosto de 2009 (fol. 184) sancionó a su representante con quince días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales por desacatar el fallo de tutela de 7 de julio de 2008 (fol. 22), decisión que por vía de consulta confirmó el ad quem en proveído de 24 de agosto último, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues la accionante Marlevis Rosa Caballero Gaona nunca fue empleada suya, razón por la que no podía reintegrarla, aparte de que no aceptó trabajar en dicha empresa, pese a lo cual gestionó su vinculación en la empresa Interxel desde el 19 de marzo de 2009; añade que también le endilgaron falta de pago de los salarios dejados de devengar, siendo que tal orden no fue impartida en la sentencia de amparo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguna manifestación concreta realizaron en torno al motivo específico de la queja tutelar. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, tras considerar que no se vislumbraban las vías de hecho endilgadas, dado que la decisión adoptada estaba soportada en interpretación razonable. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa providencia, sin exponer los argumentos sustentantes.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual ideado por el constituyente para resguardar los derechos fundamentales de las personas, que no procede, en general, frente a providencias judiciales, porque ellas se presumen acertadas y acordes con la voluntad del legislador, de modo que sólo en aquellos excepcionales casos en que el funcionario proceda con claro alejamiento del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyado en su mero capricho o en su particular designio, a tal extremo que configure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por la víctima a dicha acción en procura de lograr la protección respectiva. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la inviabilidad de la protección tutelar promovida en este asunto, debido a que tal mecanismo constituye un medio encaminado a amparar las garantías básicas de las personas y no con la finalidad de obtener la revisión de la actuación adelantada en incidentes de desacato promovidos con posterioridad al fallo que haya dispensado el amparo constitucional.
En efecto, véase cómo la Sala ha considerado con vehemencia que es improcedente la acción de tutela frente a pronunciamientos jurisdiccionales dictados en esa especie de incidentes, por razón de la conexidad y dependencia que, sin duda, se presenta entre esta fase y la inicial dirigida a obtener la orden de amparo, en la medida en que, en concordancia con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la regulan, sólo previó el legislador, como medio de control frente al auto que lo encuentre viable y aplique las respectivas sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.
De dichas decisiones, se destacan las sentencias de 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01 y 12 de febrero de 2008, expediente 1100122030002008-00133-00, entre otras. 3. Una vez más, recalca la Sala que si fuera de otra manera, la acción de tutela se transformaría en una sucesión creciente de dichos mecanismos, si por cualquier trámite surtido en las diferentes fases establecidas para el impulso del derecho de amparo las partes o intervinientes pudieran activar nuevas demandas de idéntica naturaleza, puesto que tal conducta menguaría con severidad la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones jurisdiccionales deben entrañar. 4.
Acerca del punto también ha expuesto la Sala que "[ c ] on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido,…" (fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 1100102040002003-03501-01), situación que en este caso no se ha aducido ni presentado, pues la accionante ha intervenido activamente en dichos trámites. 5.
De conformidad con lo acabado de argumentar, no resulta dable el amparo tutelar aquí deprecado, como en forma acertada lo resolvió. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002010-00751-01