Micelio
T 0800122130002010-00735-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Ref: 08001-22-13-000-2010-00735-01 Se resuelve la impugnación que la promotora le interpuso al fallo de 23 de febrero de 2010 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en donde negó la demanda de tutela iniciada por MICHELINA BAWAB MIGUEL frente al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, la que se extendió a Fuad Saade Solano.

ANTECEDENTES Depreca la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que juzga vilipendiados, habida cuenta que, en el juicio de divorcio promovido por Fuad Saade Solano en contra suya, la autoridad judicial convocada el 17 de noviembre de 2009 (fol.17) dictó providencia mediante la cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y ordenó que el escrito de excepciones se mantuviera en la secretaría por el término legal a disposición de la contraparte, decisión que fue atacada en reposición y resuelta de manera adversa; por tanto, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído arriba citado y se procede en la forma indicada en el artículo 429 ibídem.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace derivar en que inaplicó el artículo 429 e hizo actuar indebidamente el 430 ejusdem, porque la juez no debió ordenar el traslado de las excepciones al demandante mediante auto, por tratarse de un acto que debió ejecutarlo la secretaría y, además, que el señalamiento de data para practicar la audiencia de que trata esta última disposición era prematuro porque primero tenía que vencerse el plazo dado a la contraparte para que se pronunciara sobre las defensas de la demandada consumarse.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El demandante alega que la accionante utilizó dos mecanismos legales en forma paralela e irregular (fol.52). El juzgado guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los magistrados, para denegar las súplicas pedidas, se apoyaron en que la accionante había presentado incidente de nulidad el cual estaba pendiente de resolver donde se pretendía obtener lo solicitado con esta acción (fol.46).

LA IMPUGNACIÓN La censora dijo que inició esta acción porque la juez convocada había tardado en resolver el incidente de nulidad y esa demora la perjudicaba (fol. 58). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la actuación que conforma el expediente con rapidez refulge la inviabilidad de la queja extraordinaria demandada en este caso, habida consideración que la reclamante hizo uso del instrumento idóneo de defensa judicial diseñado por el ordenamiento jurídico para hacerlo valer ante el juez natural, pues dentro del litigio el 14 de diciembre de 2009 elevó solicitud con propósito idéntico al que pretende en la presente queja extraordinaria y en ambos resguardos jurídicos planteó los mismos fundamentos de facto; es decir, que se declare la nulidad de la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2009, bajo el argumento de que el ponerle en conocimiento del demandante las excepciones formuladas no era necesario hacerlo a través de providencia, porque se trataba de un trámite que le competía a la secretaría y que la fijación de fecha para audiencia debe hacerse vencido el término de traslado de las defensas. 2.

Y si a tal súplica el funcionario de conocimiento le dio vía libre, pues el 12 de enero de 2010 “DE LA NULIDAD presentada por la parte demandada señora MICHELINA BAWAB MIGUEL” corrió “traslado por el término de tres (3) días, de conformidad con el Art. 142 del C.P.C.”, es indudable que la accionante con la demanda de tutela deviene presurosa, porque debe esperar a que dicha actuación se surta en el escenario propicio para ello – el proceso-, tanto más cuando la juez de instancia ni siquiera se ha pronunciado acerca del tema; de esta manera debe esperar a que el juzgador resuelva lo pertinente a su reclamación, decisión con la que de todas formas se garantiza de manera efectiva el ejercicio de las prerrogativas aquí alegadas y reconocidas por la Constitución y que deben ser amparadas también dentro de la controversia. 3.

Así que es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la sedicente agraviada de sustituir esos idóneos medios de protección por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, sobre todo cuando ninguna prueba se incorporó respecto del perjuicio irremediable alegado. 4.

Entonces, como la promotora de la acción de tutela utilizó la expedita herramienta diseñada para proteger su derecho a sanear los presuntos vicios alegados, la que se encuentra en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo con claridad los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política, acorde con el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991; es más, el juez constitucional no puede usurpar la facultad propia del fallador natural quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar el debate planteado, pues, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 5.

Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C.J.V.C. exp. 08001-22-13-000-2010-00735-01