CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 08001-22-13-000-2010-00731-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por LEONARDO ENRIQUE CONRADO GALISKY contra el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. LEONARDO ENRIQUE CONRADO GALISKY instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuye a la autoridad judicial accionada. 2. La situación fáctica que soporta la tutela se puede resumir en que el accionante presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Fabiola Caballero Quesada, madre de su hija menor de edad, la que fue repartida al Juzgado accionado, que libró mandamiento de pago por la suma de $2’684.493, más los intereses moratorios y las cuotas que en lo sucesivo se causaren.
Señaló que no obstante que al momento de dictar la orden ejecutiva la funcionaria judicial realizó un estudio de fondo en punto de la idoneidad del acta de conciliación emanada del ICBF, que se allegó como soporte de la acción, al proferir sentencia determinó todo lo contrario, afirmando que el mencionado documento no reúne los requisitos previstos en el artículo 488 del C. de P. C. Precisó que en el acta se tuvieron en cuenta “todas las obligaciones que se debían pagar mensualmente, y en razón de ello se hicieron las estipulaciones, las que se podían determinar con una suma fija, así se hizo, más no las que no tenían un valor constante, como lo es la vivienda, la cual se está pagando mensualmente y las cuotas no son fijas, y varían anualmente; resulta injusto que la Juez Octava de Familia fundamente la providencia tutelada en el hecho que los valores relativos a la compra de vivienda, impuesto predial y valorización no se pueden cobrar a través de ese proceso, y hace caso omiso a los valores relativos a la educación de la menor, que también se encuentran entre las pretensiones de la demanda”.
Señaló seguidamente que la sentencia de única instancia, dictada el 18 de diciembre de 2009, desconoció lo dispuesto en el artículo 304 del C. de P. C., pues en ella no se hizo una síntesis de la demanda ni de su contestación, como tampoco se realizó un examen crítico de las pruebas, además de no guardar consonancia con los hechos y pretensiones del libelo.
Por último, se duele de la imposición de la condena en costas, dado que no prosperó ninguna excepción, amén que las pretensiones se encuentran debidamente justificadas. 3. Su pretensión concreta se encamina a que en sede de tutela se revoque la sentencia, para que en su lugar se ordene continuar con la ejecución por el 50% de los gastos de educación de la menor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado, por considerar que la decisión de la Juez accionada es fruto de la labor interpretativa de las normas sustanciales aplicables al proceso. LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestiona el fallo de primer grado, apoyado en argumentos similares a los expresados en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1.
Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
La Corte, tras examinar los documentos aportados al proceso de tutela que el señor LEONARDO ENRIQUE CONRADO GALISKY impulsó contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, observa que, ciertamente, al resolver la instancia de la ejecución promovida por el aquí accionante, la funcionaria judicial acusada incurrió en un proceder susceptible de protección constitucional.
En efecto, se observa que la Juez accionada, al proferir la sentencia materia de la censura constitucional, no procedió en los puntuales términos que establece el artículo 304 de Código de Procedimiento Civil, según el cual en “la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”.
Examinada la providencia objeto de la solicitud de amparo se encuentra que la misma carece de una síntesis de la demanda y de su contestación, y lo que resulta fundamental, de un análisis crítico de las pruebas practicadas en el proceso. Nótese, por otra parte, que la señora Juez dejó de lado pronunciamiento alguno en punto de la pretensión del demandante, relacionada con el pago del 50% de los gastos que ha tenido que asumir por concepto de la educación de su menor hija, siendo que en el acta de conciliación la madre de la menor se obligó a sufragar dicho porcentaje (f. 17 c.1).
Ciertamente, resulta razonable el argumento expuesto por la Juez respecto de la improcedencia del pago de cuotas de vivienda e impuestos, no obstante lo cual en relación con la partida referida a la educación nada dijo, silencio que quebranta el debido proceso del actor pues, se reitera, tal rubro constituyó una pretensión específica, en virtud de lo cual debe haber una decisión al respecto, que se ajustará a lo que en derecho corresponda.
De manera que si en la sentencia atacada no se incorporaron las consideraciones a que se ha hecho referencia, se corrobora, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o insuficiente motivación de la providencia. 3. No sobre precisar que la orden de pago no ata indefectiblemente al juez del conocimiento, quien en la sentencia puede realizar un nuevo examen del título ejecutivo y adoptar las determinaciones que corresponda.
Sin embargo, el debido proceso exige que la decisión judicial contenga las consideraciones o motivaciones que lleven al funcionario a adoptarla, en los términos establecidos en la disposición procesal arriba referida, además de lo cual la sentencia debe referirse tanto a las pretensiones formuladas por la parte actora como a las defensas esgrimidas por la opositora (arts. 305 y 306 del C. de P. C.). 4.
En virtud de lo expresado, se revocará la sentencia impugnada para acceder a la pretensión de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al debido proceso solicitado por el señor Leonardo Enrique Conrado Galisky.
ORDENA , en consecuencia, al Juzgado Octavo (8°) de Familia de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2009 emitida en el proceso ejecutivo del señor Leonardo Enrique Conrado Galisky contra Fabiola Caballero Quesada, y profiera luego la nueva sentencia que resuelva el señalado trámite judicial, en el sentido que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 ASR Exp. 2010-00731-01