SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 08001-22-13-000-2010-000730-01.
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 4 de marzo de 2010, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela incoada por Javier Rodríguez Cadena frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vilipendiado, pues en el juicio ejecutivo instaurado en su contra por Wilfredo Coronado Ruiz, el 20 de noviembre de 2009 la autoridad cuestionada negó el incidente de regulación de perjuicios por él propuesto, que no fue apelado por decisión de su apoderado.
Indica que solicitó proferir mandamiento de pago por las costas judiciales en contra de Seguros del Estado S.A., petición que le fue negada en auto de 15 de enero de 2010, argumentando que la solicitud era extemporánea lo que constituye una falsedad; agrega, que en el decurso del trámite el funcionario acusado ha estado parcializado a favor de su contraparte (fol. 1 a 3).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez señaló que el quejoso no atacó la providencia que resolvió el incidente en forma adversa a sus intereses, y que estaba pendiente de pronunciarse sobre un recurso de reposición por él interpuesto contra el auto del 1 de diciembre de 2009 (fol. 10). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, ya que con la revisión del expediente evidenció que carecían de sustento las afirmaciones efectuadas por el tutelante, pues la orden de pago se profirió el 15 de enero de 2010, contra la cual interpuso recurso que estaba pendiente de desatarse.
Agregó que el accionante tuvo a su disposición el mecanismo de ley para atacar la decisión proferida en el incidente, pero no lo hizo (fol.40 a 44). LA IMPUGNACIÓN El gestor solicitó que la compañía aseguradora le cancelara el valor de las costas (fol.53). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo plasmado en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es una herramienta residual de garantía de las prerrogativas esenciales, que sólo aplica cuando el titular de las mismas no tenga otro mecanismo efectivo para obtener el restablecimiento o la cesación del peligro.
Contra providencias judiciales únicamente procede al momento en que éstas sean contrarias al ordenamiento jurídico, es decir, constituyan una vía de hecho. 2. Del contenido de la premisa insertada en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional demandado, toda vez que, tal y como lo estableció el tribunal luego de inspeccionar el expediente (fol. 40), el quejoso no apeló el auto que declaró impróspero el incidente de regulación de perjuicios.
Además, está pendiente de resolver el recurso de reposición que presentó contra el proveído que denegó oficiar a la aseguradora a efectos de que pagara la condena en costas, por lo que no resulta posible la protección impulsada, debido a que la presencia de este medio le impide operar, pues no fue instituida con la intención de desconocer las herramientas con que cuentan las partes ni para reemplazarlas. 3.
Por consiguiente, siendo evidente la configuración de la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Carta Magna y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, deviene inexorable su fracaso, como con tino lo zanjó el tribunal. 4. Por tanto, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 08001-22-13-000-2010-00730-01