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T 0800122130002010-00728-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-04-2010 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-00728-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de marzo de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Victoria Elena Quintero de Ríos, frente al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los entes encartados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que está embargada por cooperativas “ que no llenan los requisitos de la ley de solidaridad ”, razón por la que se le descuenta más del 50% de su mesada pensional. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene no realizar descuentos que superen el 50% de su mesada pensional.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Fiduciaria La Previsora señaló que en la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se registran dos embargos judiciales por cuenta de litigios ejecutivos, los cuales no superan el 50% del monto pensional de la actora, que es el legal, siendo, en todo caso, que al obrar como entidad pagadora debe dar aplicación a las ordenes emitidas por los jueces, so pena de verse incursa en responsabilidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad. Señaló que en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla cursan los procesos ejecutivos en que se decretaron las medidas de embargo que aquejan a la accionante, escenario judicial que es el idóneo para ventilar tales cuestionamientos y donde tuvo la oportunidad de plantear cualquier situación que afectara su pensión. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado denotando, en compendio, que existe pronunciamiento de la Corte Constitucional que amparó los derechos de un sujeto que, como en su caso, soportaba el descuento de más del 50% de su mesada pensional, por lo que ha de dársele el mismo trato, sobre todo cuando también se efectúan descuentos a sus mesadas adicionales.

CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que esta senda judicial se torna improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo solicitado deviene inviable, toda vez que la querellante, a efectos de que se reduzca el porcentaje de los descuentos pensionales de que se duele, no ha utilizado -o al menos, en manera alguna así lo acredita-, en los juicios ejecutivos en que se decretaron las medidas cautelares por virtud de las cuales aquellos se efectúan, los medios de defensa judicial que le brinda el ordenamiento procesal civil para hacer valer su reclamo, como es la petición de reducción de embargos según el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil o, en general plantear la cuestión que inopinadamente formula ante el juez constitucional, así como la interposición de los recursos ordinarios, si a ello hubiere lugar, en caso de ser desestimadas sus solicitudes, instrumentos procesales que se prestan para conjurar las supuestas irregularidades aquí planteadas, esto es, la práctica excesiva de las medidas cautelares judicialmente dispuestas.

Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 2.- Con todo, advierte la Sala que si bien tiene presente la existencia de los fallos de tutela dictados por la Corte Constitucional en el sentido de que no es posible que se inobserve el límite máximo del 50% a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales, lo cierto es que en este evento no se cumplen los supuestos fácticos que en tales pronunciamientos se han trazado, pues, se reitera, la disconformidad aquí ventilada no lo ha sido en los juicios en que se decretaron las cautelas adoptadas. 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.

T. 2010-00728-01 _1202878250.bin