CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) REF.: 08001-22-13-000-2010-00727-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica del Socorro Ramírez Viñas en representación del menor Cristian Gutiérrez Ramírez contra el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, educación y mínimo vital de su hijo, la actora solicita que ordene a la autoridad jurisdiccional acusada dar cumplimiento a la medida cautelar que le fue comunicada por el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, mediante oficio No. 328 de 17 de abril de 2009. 2.
Sustenta la precedente petición en los hechos que a continuación se relacionan: (a). Que en el citado despacho judicial cursa el proceso ejecutivo de alimentos que promovió a favor de su hijo contra el señor Carlos Isidro Gutiérrez Rendón, trámite dentro del cual se decretó el embargo de los dineros que resulten a favor del demandado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se sigue ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.
(b). Que como el 27 de abril de 2009 se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y se aprobó la liquidación del crédito y de costas, el 5 de noviembre de esa misma anualidad el primero de los mencionados Jueces le solicitó a este último despacho, dar cumplimiento a la orden de embargo comunicada mediante oficio No. 328 de 17 de abril de 2009, y poner a su disposición los dineros retenidos.
(c). Que la anterior petición fue negada por el operador judicial querellado en auto de 2 de diciembre siguiente, bajo el argumento de encontrarse en trámite una objeción a los inventarios y avalúos de los bienes que conforman la sociedad ilíquida, sin tener en cuenta que el demandante en ese juicio desistió de las objeciones que presentó y que con tal negativa “se causa un perjuicio irremediable al menor Cristián Gutiérrez Ramírez, violando de paso sus derechos fundamentales”, toda vez que la actora no cuenta con los recursos económicos para cubrir las necesidades básicas del niño, quien padece de asma e hipertrofia de adenoide recurrente en más del 60%, “cuyo tratamiento además de ser costoso no es cubierto por el POS, lo que ha incidido en su desarrollo normal” (fl. 5, cdno. 1), y corre el riesgo de no poder seguir asistiendo al jardín infantil, porque se adeudan las pensiones del año 2008, 2009 y las mensualidades que se han causando en el 2010; amén de que su progenitora tiene que desocupar el inmueble donde actualmente viven por orden judicial. 3.
La agencia judicial querellada se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la decisión de la juez accionada se ajusta a la normatividad que regula la situación planteada, pues “no puede poner a disposición del Juzgado Sexto de Familia, suma alguna de dinero, por cuanto se desconoce qué bienes le van a corresponder en la liquidación al señor Carlos Isidro Gutiérrez Rendón” (fl. 67, cdno. 1), debiendo esperar por tanto que se adjudiquen las hijuelas de los bienes que constituyen gananciales al mencionado señor, para que se haga efectiva la medida cautelar decretada a favor del hijo de la peticionaria.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, por cuanto el a quo pasó por alto que en este asunto están de por medio los derechos fundamentales de un niño que prevalecen sobre los demás. CONSIDERACIONES 1. Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Octavo de Familia de Barranquilla, donde cursa el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Carlos Isidro Gutiérrez Rendón contra María Amparo Enuth Delgado, haya incurrido en esa clase de yerro al considerar en auto de 2 de diciembre de 2009, que en ese momento procesal no es viable remitir suma alguna de dinero al ejecutivo de alimentos que se adelanta ante Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad contra el citado demandante, en virtud de la medida de embargo comunicada mediante oficio No. 328 de 17 de abril de 2009 (numeral 5 del artículo 681), por cuanto se debe esperar a la etapa de adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, para conocer cuales le corresponderían al extremo activo en el trámite liquidatorio; decisión que al margen de que se comparta por la peticionaria, no puede tildarse como arbitraria o antojadiza, comoquiera que se acompasa con lo dispuesto en la citada norma y el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, en tanto únicamente es viable embargar los bienes que estén en cabeza del demandado, por lo que el condicionamiento que hizo el despacho accionado para hacer efectiva la medida cautelar comunicada resulta ajustada a las disposiciones que regulan la materia. 2.
Ahora bien, que el sentido de las decisiones no sean del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite acudir a este mecanismo, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, es decir, “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Así las cosas, por lo anteriormente consignado y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. Exp. 08001-22-13-000-2010-00727-01