República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-03-2010 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-00723-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de febrero de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por José Fernando Picalúa Ochoa, quien se presentó como agente oficioso de María Auxiliadora Muñoz Cárdenas, frente al Ministerio de Defensa Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante, abogado de profesión, actuando como agente oficioso de María Auxiliadora Muñoz Cárdenas, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el ente encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- María Auxiliadora Muñoz Cárdenas, en calidad de cónyuge supérstite del militar retirado Horacio Alfredo Charria Herrera (q.e.p.d.), reclamó, el 15 de marzo de 2007, el reconocimiento de la pensión que éste venía percibiendo como jubilado. 2.2.- El Ministerio accionado deprecó mediante Oficio No. 340321 de 25 de marzo de 2008, el aporte de varios documentos, los cuales fueron entregados. 2.3.- Ante la falta de información acerca del trámite adelantado en punto de la solicitud de reconocimiento pensional, radicó derecho de petición en tal sentido, sin que obre respuesta al mismo. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene el reconocimiento de la pensión sustitutiva solicitada y el pago de los retroactivos y ajustes dinerarios.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Defensa Nacional manifestó, luego de referirse al derecho fundamental de petición, en compendio, que dio respuesta a la petición elevada a través de Comunicación de 16 de febrero del año en curso con radicado 9831, por lo que en torno a la queja planteada se presenta un hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo solicitado bajo el entendido que si bien el accionante José Fernando Picalúa Ochoa predicó actuar como agente oficioso de María Auxiliadora Muñoz Cárdenas, lo cierto es que al expediente omitió aportar el memorial poder del caso o la necesaria constatación de que actúa bajo esa calidad, de donde derivó su falta de legitimación por activa para promover la presente acción. LA IMPUGNACIÓN El peticionario, luego de allegar al expediente el mandato judicial que le otorgara María Auxiliadora Muñoz Cárdenas, impugnó el fallo de primer grado, señalando, por una parte, que está demostrado dentro del trámite surtido ante el Gabinete de Defensa Nacional que él es el apoderado judicial de aquélla y, por otra, que se habrá de revocar la sentencia cuestionada.
Por su parte, la poderdante adujo su sorpresa por el hecho de haberse emitido la Resolución No. 816 de 11 de mayo de 1993, confirmada por la del 19 de mayo de la misma anualidad, mediante la cual se le negó el derecho de sustitución pensional, máxime cuando últimamente se le solicitó el original de los registros civiles de matrimonio y defunción, la partida de matrimonio y la declaración extraprocesal de convivencia y dependencia económica.
CONSIDERACIONES 1.- Señala la Sala, de entrada, que la carencia de legitimación del agente oficioso, invocada en el fallo impugnado para denegarlo, es asunto a estas cotas solventado en virtud al poder que le fuera conferido por María Auxiliadora Muñoz Cárdenas (fl. 46, del cuaderno de la primera instancia), el cual fue allegado al proceso en data ulterior a tal pronunciamiento. 2.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004). 3.- Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la C. P.).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. El petente, en aras de representar los intereses de Muñoz Cárdenas, conforme se desprende tanto del escrito genitor de la presente actuación, como del derecho de petición que milita en el expediente como prueba (fls. 26 a 29, cdno. 1), se duele de que el Ministerio querellado no se haya pronunciado relativamente a la petición mediante la cual busca conocer el estado actual del trámite de sustitución pensional instado.
Como, según lo informó el mencionado ente oficial, la pertinente respuesta fue dada mediante tempestiva Comunicación de 16 de febrero de 2010 (fls. 61 y 62, del cuaderno del Tribunal), advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la queja del extremo actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura, que justamente era su pilar fáctico. 4.- Conforme a lo discurrido, por las razones aquí expuestas, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
T. 2010-00723-01 _1202878250.bin