Micelio
T 0800122130002010-00711-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de febrero de 2010). Ref.: 0800122130002010-00711-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por TRANSELCA S.A. E.S.P. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).

ANTECEDENTES 1. El señor ROBERTO GARCÍA RIASCOS, en calidad de representante legal de TRANSELCA S.A. E.S.P. y por conducto de apoderado especial, acudió a la referida acción constitucional para efectos de obtener la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados en el trámite del proceso ordinario de pertenencia que dicha sociedad entabló ante el funcionario judicial demandado contra los señores YOMAIRA ECHEVERRI CASTRO y otros. 2.

Para fundamentar la solicitud de amparo afirma que como en la etapa probatoria del señalado proceso, concretamente, al realizar la diligencia de inspección judicial, se “constató que la línea de conducción de energía eléctrica denominada Sabanalarga – Ternera No. 811- 812, la cual se pretende prescribir, no pasa por el inmueble de propiedad de los demandados (…), se desistió de la demanda de conformidad con el artículo 342 y ss del Código de Procedimiento Civil”, y, en razón de tal determinación, el Juzgado condenó a la parte actora a pagar las costas del proceso (fls. 2 y 3, cdno. 1).

Precisa que mediante proveído de 27 de octubre de 2009 se fijaron las “costas del presente asunto en cuantía de $11.650.000 discriminados así: honorarios profesionales $3.850.000 y gastos procesales $7.800.000, a cargo de la parte demandante” (fl. 7). Afirma la accionante que a través de escrito radicado el 5 de noviembre de 2009 pidió la declaratoria de “ilegalidad” de esa actuación, “y subsidiariamente (…) [que] se diera trámite a la objeción que se presentó en el mismo escrito”, pero el funcionario acusado mediante proveído de 1º de diciembre de 2009 “denegó la solicitud de ilegalidad presentada” y “no accedió a la petición subsidiaria de objeción de la liquidación de costas y agencias en derecho” para, en consecuencia, aprobarla (fl. 6 y 7).

Indica que con ese proceder de la autoridad acusada se contrarió lo previsto por el artículo 393 del estatuto procesal civil, pues, en suma, la liquidación de costas “la llevó a cabo en forma autónoma” el Juez, “y la puso en conocimiento de las partes conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no contando para ello con la colaboración del secretario, quien debió encargase de elaborar lo atinente a las expensas” (fl. 12). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, el actor en tutela pide que se le brinde el amparo constitucional solicitado, y que se ordene “dejar sin efecto” las providencias dictadas el 1º de diciembre de 2009, con las cuales de determinó no dar trámite a la “solicitud de ilegalidad contra el trámite que efectuó la liquidación” y “no [se] accedió a la solicitud subsidiaria de objeción a la liquidación de costas” (fl. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia sentenció la improcedencia del amparo incoado, porque la accionante, como parte actora, “dejó perder las oportunidades procesales para discutir lo resuelto por el a quo en las providencias dictadas el 1 de diciembre de 2009, pues tenía a su disposición el recurso de reposición contra dichas decisiones; además del recurso de apelación” (fls. 93 y 94).

LA IMPUGNACION La solicitante del amparo recurrió la negativa que el Tribunal emitió, con fundamento en que la oficina judicial acusada incurrió en el proceder denunciado en la acción de tutela. Advirtió que contra la respectiva decisión “no procedía recurso alguno, lo que era procedente era la objeción a la liquidación que efectivamente se hizo pero de forma subsidiaria a la solicitud de ilegalidad” (fl. 106).

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Examinado el expediente que contiene la acción de tutela instaurada por el representante legal de TRANSELCA S.A. E.S.P. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, se observa que el origen de la solicitud de protección radica, en concreto, en las decisiones emitidas el día 1º de diciembre de 2009 en el trámite del proceso ordinario que tal sociedad le instauró a los señores YOMAIRA ECHEVERRI CASTRO y otros, con las que se denegó “la ilegalidad” de la pertinente actuación y no se accedió a tramitar la petición subsidiaria de objeción a la liquidación de costas y agencias en derecho incoada por el apoderado de la parte demandante, y como se evidencia, igualmente, que la impugnante, en la calidad aludida, no interpuso contra esas determinaciones los recursos ordinarios que el estatuto procesal civil establece, surge claro, entonces, que el amparo solicitado se torna improcedente, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por consiguiente, siendo incontrovertible que frente a las providencias mediante las cuales la autoridad judicial demandada no accedió a la declaratoria de ilegalidad, ni a la petición subsidiaria de objeción respecto de la liquidación de costas y como consecuencia aprobó dicho acto procesal, no se interpusieron los recursos de reposición -principal- y apelación -subsidiario- que consagran los artículos 348, 351-8º y 393-6º del C. de P. C., la única solución permitida para el juez constitucional es determinar que no puede prosperar la protección impetrada.

La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal. 3.

Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dado que, como ya se ha señalado, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00711-01