CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dos de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T – 08001-22-13-000-2010-00481-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de julio de 2010, por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que accedió a la tutela promovida por Eva Rubiela Cárdenas Serrano y Julio César Campanella Serrano, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El fundamento fáctico de esta acción, se sintetiza así: 1.1. Ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, se instauró una demanda ejecutiva, cuyo título base de la acción fue una letra de cambio girada por los accionantes Eva Rubiela Cárdenas Serrano y Julio Cesar Campanella Serrano, a favor de Félix Granadillo por un valor de $25’000.000,oo. 1.2.
Para el cobro judicial de dicho título valor, el acreedor lo endosó, a favor de su abogado, quien narró en el hecho tercero de la demanda que los demandados habían efectuado un pago parcial de $15’000.000,oo el 5 de diciembre de 2003, solicitando que se librara el mandamiento de pago por $15’000.000,oo (sic). 1.3. El 23 de marzo de 2004, el juzgado de conocimiento dictó el mandamiento de pago en la forma solicitada, esto es, por los $15’000.000,oo indicados en la demanda; en el auto se ordenó la consecuente notificación a los demandados, quienes al comparecer al proceso propusieron las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido. 1.4.
Las excepciones se sustentaron en dos aspectos puntuales; En primer lugar, la afirmación efectuada por el abogado de la parte actora en el hecho tercero de la demanda, según la cual los deudores hicieron un abono de $15’000.000,oo; de otro lado, con el recibo de 26 junio de 2003 documento en el que quedó consagrado el pago de $10’000.000,oo, formalizado por Eva Cárdenas Serrano “para abonar a la letra firmada por ella y Julio Campanilla”, que aportaron los ejecutados como prueba; de esta manera la obligación aparecía cancelada en su totalidad. 1.5.
El 20 de febrero de 2008, se corrió el traslado de las excepciones aludidas, las que inicialmente fueron presentadas solamente por Eva Rubiela Cárdenas Serrano. 1.6. El 9 de mayo de 2008, el nuevo apoderado de la parte demandante, presentó reforma de la demanda en el sentido de indicar que se había incurrido en un error en el escrito de la demanda inicial, por parte del abogado que en principio representó al actor, al informar sobre un abono efectuado a la deuda por la suma de $15’000.000,oo del 5 de diciembre de 2003, cuando la realidad era que el abono había sido por $10’000.000,oo, pero tampoco fue en la fecha citada, sino el 26 de junio de 2003. 1.7.
La pretendida reforma fue negada por el juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, en auto de julio 28 de 2008, al estimar que era extemporánea, con fundamento en el artículo 89 del C. P. C., según el cual; “Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:..
En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones”, pues los términos para proponer excepciones a los demandados vencieron el 22 de mayo de 2007 y el 23 de enero de 2008, respectivamente. Entonces, se continuó con el trámite, vencido el término del traslado de las excepciones, se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las solicitadas por las partes, que se referían a la documental aportada por cada una de ellas.
Luego, el juzgado, decretó de oficio, un interrogatorio de parte que debía absolver el demandante. 1.8 El 4 de junio de 2008, se evacuó la prueba oficiosa, dentro de la cual, el demandante negó el abono indicado por su apoderado. Reconoció el recibo que se le puso de presente, sobre el abono de los $10’000.000,oo. Adujo que el trámite de la ejecución no había sido llevado correctamente por su anterior apoderado, añadió que solo tuvo conocimiento de lo afirmado por aquél en la demanda, respecto del supuesto abono de $15’000.000,oo, cuando cambió de abogado, pues éste le llevó copia de la demanda a la ciudad de Maicao, donde reside el absolvente, por lo cual se comunicó con el referido profesional y en respuesta de ello recibió un correo electrónico que aportó en ese momento a dichas diligencias. 1.9.
El 30 de junio de 2009 se dictó el fallo que desató la instancia, con el cual se declaró probada la excepción de pago, por consiguiente dio por terminado el proceso, pues en la valoración probatoria consideró que “Existiendo contradicción entre la confesión contenida en la demanda, realizada por la parte demandante, a través de apoderado judicial y en interrogatorio de parte recepcionado en el trámite del proceso, este despacho se atiene al principio probatorio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ‘Como es fácil para uno mentir a su favor, pero es dificilísimo mentir contra sí, entre dos recepciones contradictorias de la parte hay que dar crédito con preferencia a la que menos le favorece’.
(Sentencia de 26 de mayo de 2006.SC-058)”. La decisión fue apelada por la parte actora. 1.10. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de apelación, revocando la decisión de primera instancia al considerar que dicho fallo se había basado en la confesión que había hecho el apoderado de la parte demandante en el hecho tercero de la demanda, “sin tomar en consideración la infirmación de la confesión y lo consignado en el correo electrónico que fue allegado en la diligencia de interrogatorio de la parte demandante.” 2.
Los accionantes Eva Rubiela Cárdenas Serrano y Julio Cesar Campanella Serrano, por intermedio de apoderado judicial acusan, al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, de haber incurrido en una vía de hecho, pues consideran que se les vulneró el debido proceso al efectuar “una valoración contra toda lógica, porque desestima el contenido de la pretensiones y trata de aclararla con el interrogatorio de parte y el correo electrónico”, además, indicaron un perjuicio irremediable al pretenderse rematar los bienes inmuebles embargados, que constituye un hecho futuro sumamente grave.
A la presente acción constitucional se ordenó vincular al ejecutante Félix Granadillo, como también al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, de la misma manera se ordenó la notificación al Defensor de Pueblo. 3. La Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, dijo que conoció del proceso en segunda instancia en cuyo trámite consideró necesario revocar con base en la valoración probatoria que efectuó. Puso de presente la providencia en donde quedaron plasmados los argumentos que se tuvieron en cuenta para ese efecto.
Adujo que por vía de tutela se está discutiendo un punto de derecho que tuvo amplio debate en la primera y segunda instancia con todas las garantías para los litigantes, por tanto, no es la tutela el mecanismo idóneo para revivir etapas ya culminadas. Por su parte la Juez Octava Civil Municipal de Barranquilla explicó que la sentencia la había proferido la jueza adjunta a ese Despacho por virtud de las normas de descongestión creadas por el Consejo Superior del Judicatura.
Añadió que su actuación se limitará a dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior, que era seguir adelante la ejecución, por haber revocado el emitido por su juzgado. De la misma manera indicó que la sentencia proferida se fundó en pruebas cuya valoración dio como resultado, el fallo de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla accedió a las súplicas de la tutela, con sustento en que “es clara la prueba del defecto en que incurrió el juzgado accionado en su decisión y que trajo consigo el desconocimiento del debido proceso, pero al mismo tiempo, se observa que si la labor del funcionario se proyectó en buscar la prevalencia de la sustancialidad sobre las formalidades, y por ende traer la verdad procesal a la causa, las pruebas practicadas eran escasas o deficientes para el propósito, en ese orden de ideas se imponía acudir a los poderes oficiosos de que está investido por ley, para reforzar ese dinamismo probatorio, eventualidades que pasó inadvertido la autoridad judicial demandada, cuestión que la Corte ha estimado de carácter obligatorio y no facultativo”.
De esta manera accedió al amparo concedió el término de 48 horas al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, para que dejara sin efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2009 y procediera a emitir la decisión que consultase las directrices enmarcadas en la motivación del fallo de tutela. LA IMPUGNACIÓN La juez accionada otorgó poder para que en su nombre se interpusiera el recurso correspondiente y en su nombre, su apoderado impugnó la decisión constitucional de primera instancia, porque recordó que la pretensión impetrada por el primer apoderado del demandante, era obtener un mandamiento de pago por la suma de $15’000.000,oo, aunque imprudentemente había manifestado, en el hecho tercero, un acontecer distinto al indicar un abono por la misma suma; entonces no puede tomarse como prueba un error de transcripción, para tenerlo como una confesión. Dijo además, que los demandados no fueron claros al tratar de acomodar por razones de tiempo y lugar el abono anunciado y en cambio sí se aprovecharon del error en que incurrió la parte actora para formular las excepciones de pago total y cobro de lo no debido.
Añadió que la valoración probatoria efectuada en el fallo de segunda instancia, se hizo de manera clara, que el análisis probatorio se hizo basado en la experiencia de tantos años del ejercicio como Juez Civil del Circuito, aplicando un verdadero control de justicia sin permitir que un error de transcripción viole un interés patrimonial. De esta manera solicita entonces que se deje en firme la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2009.
El ejecutante también impugnó la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, pues considera una verdadera contradicción lo dicho por el juez constitucional, al indicar primeramente que la tutela no tiene facultades para controvertir sentencias proferidas por los jueces de la jurisdicción ordinaria, para después acceder a ella. Adujo que se ha desconocido el principio de la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico, defectos de los cuales no adolece la sentencia proferida en la segunda instancia por el juzgado accionado. 2.
Como se recuerda, los promotores del amparo se quejan porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso, que le llevó a dictar la sentencia atacada, en la que la juez de segunda instancia analizó los alcances del artículo 197 del C. P. C., según el cual procede la confesión proveniente del apoderado, pero también analizó el contenido del artículo 201 ídem, respecto a que la confesión admite prueba en contrario es decir, puede ser infirmada.
Entonces de manera autónoma analizó el alcance del hecho tercero de la demanda, de manera que la valoración se efectuó acorde a las facultades de este juzgador. La incongruencia existente en el texto de la demanda con la cual se presenta como título ejecutivo el documento que contiene la deuda de $25’0000.000,oo, pero se anuncia un abono de $15’000.000,oo y solicita un mandamiento de pago por esta misma suma, no requiere mayores elucubraciones para entender que sí había un error desde el texto de la demanda, que no puede utilizarse para beneficiar a la parte demandada.
Entonces no es desatinada la decisión del juez de segunda instancia quien, por tanto, no incurrió en vía de hecho. Lo pretendido es, entonces, trasladar a este escenario excepcional una discusión ya dilucidada en la segunda instancia. A este punto ha referido esta Corporación que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (Sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). 3. De lo anterior se contrae que el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció la autonomía del Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, en ese orden de ideas, es menester referir una vez más que al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración probatoria hecha por el juez natural, a menos que esta sea manifiestamente absurda o arbitraria, que no es el caso de ahora.
Conforme a lo discurrido, se impone revocar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. En consecuencia se NIEGA la acción de tutela.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp.
No. T – 08001-22-13-000-2010-00481-01 _1202878250.bin