Micelio
T 0800122130002009-00675-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres de marzo de dos mil diez ( Discutida y aprobada en sesión de tres de marzo de dos mil diez ) REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2009-00675-01 Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por Julián de Jesús Pernett Lanuza y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico, concedió el amparo constitucional impetrado por Luz Elena Cueto y en tal virtud, ordenó que el Juzgado accionado (aquí impugnante) “proceda a dejar sin efecto el Decreto 007 de 12 de noviembre de 2009 mediante el cual le otorgó al señor Julián Pernett Lanuza, el amparo contenido en la Ley 790 de 2002 y en su lugar emita el acto administrativo de nombramiento a la accionante en el cargo de escribiente respecto al cual ocupó el primer puesto ante ese Despacho en virtud del acuerdo 000106 del 19 de octubre de 2009 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.” Como puede advertirse, la actuación materia de censura constitucional consiste en un típico acto administrativo proferido por una autoridad judicial perteneciente a un circuito del orden distrital y no de una decisión judicial, en tal virtud, el asunto debió ser asignado a los juzgados civiles municipales de Barranquilla, conforme a los prescrito en el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, que dispone: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” Así las cosas, es palmario que desde un principio la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, debió abdicar la competencia para conocer del presente asunto, por tratarse de una materia reservada al conocimiento de los jueces civiles municipales, razón por la cual se incurrió en la irregularidad contemplada en la ley como causal de nulidad, en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que “(..) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ …en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)…” (auto de 14 de mayo de 2009, exp.

T. 00436 -01). En consecuencia, sin advertirse razón que sustente la asunción de una competencia que corresponde a los juzgados municipales de Barranquilla, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, proferido por dicha Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conservando validez las pruebas recaudadas dentro del trámite. 2. Disponer que por Secretaría, se remita el presente asunto a la oficina encargada de hacer el reparto de las acciones de tutela, entre los jueces civiles municipales de Barranquilla. 3.

Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA