Micelio
T 0800122130002009-00665-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1149 de 2007Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Ref.: 08001-22-13-000-2009-00665-01 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) Sería del caso decidir la impugnación formulada por Iberiss del Carmen Obregón Acosta frente al fallo de 21 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, pero se observa que se incurrió en una causal de nulidad procesal insubsanable que es preciso declarar, previos los siguientes, ANTECEDENTES 1.

Invocando la vulneración de sus garantías esenciales, la promotora del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada dar cumplimiento al Acuerdo No. 045 de 25 de septiembre de 2009, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa, mediante el cual se le incluye en primer renglón dentro de la lista de elegibles para el cargo de citador de juzgado de circuito, nombrándola en propiedad en dicho cargo, por haber superado todas las etapas del concurso. 2.

Sustentó su petición, en síntesis, así: Mediante acuerdo No. 24 de 16 de agosto de 2006 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Barranquilla y Distrito Administrativo de Atlántico.

Una vez superadas todas las etapas del concurso de que trata el mencionado acuerdo, fue inscrita en lista de elegibles para el cargo de citador de juzgado de circuito y equivalentes y citador de juzgado municipal y equivalentes. En la fase de opción de sedes, y puestos a consideración los cargos que se encontraban vacantes para proveer en propiedad, eligió el de citador para los Juzgados Doce y Once Laboral del Circuito de Barranquilla, este último en el que ocupa el primer lugar para ser designada en propiedad.

Con los acuerdos 4584 de 11 de marzo de 2008 y 5082 de 15 de septiembre de 2008 fueron creados los Juzgados 10, 11, 12, 13, 14 y 15 Laborales del Circuito de Barranquilla, que fueron incorporados al plan piloto de oralidad. Por medio de resoluciones 002 de 14 de octubre y 004 de 26 de octubre último, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso la suspensión de la lista de elegibles para proveer el cargo de citador de juzgado de circuito o equivalentes, con fundamento en el Acuerdo 4155 de 16 de septiembre de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en consonancia con los Acuerdos 4584 de 11 de marzo de 2008 y 5798 de 24 de abril de 2009.

Enfatiza que conforme al artículo 125 Superior en concordancia con la Ley 270 de 1996, el cargo al que aspira ser nombrada es de carrera y, por tanto debe ser provisto en la forma como lo indica la ley estatuaria de la administración de justicia en varios de sus artículos; y, si bien el canon 256 de la Constitución Política faculta al Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial y el 257 para dictar reglamentos, ello no autoriza infringir la norma constitucional a través de acuerdos. 3.

La Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla informó que las resoluciones por medio de las cuales suspendió la aplicación de la lista de elegibles y posteriormente la suspensión indefinida de la misma, no fue producto de capricho o arbitrariedad, sino en cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que una de las principales razones que motivó la consulta sobre la aplicación inmediata de la lista de elegibles fue la existencia del Acuerdo 4155 de septiembre de 2007, que regula la reglamentación y funcionamiento de los juzgados pilotos en oralidad, pues ésta es una situación excepcional que la misma ley estatutaria no reguló y, por ende por disposición constitucional, numeral 3° del artículo 257 de la Carta Política, atañe al Consejo Superior de la Judicatura dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia en aquellos aspectos no previstos por el legislador.

Agregó que la decisión de suspender de manera indefinida la aplicación de la lista de elegibles no fue sólo de ese despacho judicial, sino de todos y cada uno de los que conforman parte del plan experimental piloto de oralidad, más aún si se tiene en cuenta que el personal de apoyo con que se inició el despacho tuvo una capacitación especial y muy puntual sobre cómo debía implementarse el nuevo sistema oral en esa jurisdicción. En suma, indicó que no puede alegar la accionante que se le esté cercenando el derecho al ingreso a la carrera, cuando no es ese despacho la única opción de sede, pues bien pudo optar por otros juzgados. 4.

El Tribunal no tuteló los derechos fundamentales invocados, tras concluir que no es aplicable la excepción de inconstitucionalidad que pretende la accionante del Acuerdo 4155 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, “ya que no existe una violación abrupta de la Constitución Política, con la expedición del mismo, por el contrario, precisamente haciendo uso de las facultades que le otorga la Carta Magna, dicho Consejo creó entre otros el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, como lo informa el [e]nte [a]ccionado, con un fin específico de ser un juzgado experimental dentro de un plan llamado piloto de oralidad en el área laboral y para ello tuvo en cuenta la Ley 1149 de 2007, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la adopción de medidas especiales de descongestión de los despachos judiciales laborales”, quedándole a la accionante “otra vía donde puede discutir lo resuelto por dicho organismo ya que no es esta acción la vía para ello (…) ”. 5.

La accionante impugnó el fallo, insistiendo en los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La reiterada jurisprudencia de esta Sala, acentúa la relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertas hipótesis, de los particulares.

La acción de tutela, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) y de éste dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, el cual, corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1382 de 2000.

La accionante en el presente asunto aboga porque la autoridad acusada inaplique por inconstitucional el Acuerdo 4155 del 13 de septiembre de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y proceda a nombrarla en propiedad en el cargo de citador, por ocupar el primer puesto dentro de la lista de elegibles para ese cargo.

Desde esa perspectiva, la Juez accionada en el específico asunto, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “ una autoridad del orden distrital o municipal ”.

Así lo ha entendido esta Corporación en asuntos análogos en los cuales se dirige una acción contra funcionarios jurisdiccionales, no en virtud del ejercicio de su función sino en desarrollo de actividades diferentes, particularmente, cuando se trata de una actuación administrativa (auto de 25 de febrero de 2004, 11001020300072004-0007-01;

Exp. 2007-00923-00). En reciente pronunciamiento la Sala en un asunto que guarda simetría con el de ahora, explicitó: “[c]omo puede advertirse, la actuación materia de censura constitucional consiste en un típico acto administrativo proferido por una autoridad judicial perteneciente a un circuito del orden distrital y no de una decisión judicial, en tal virtud el asunto debió ser asignado a los juzgados civiles municipales de Barranquilla, conforme a lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000”.

“(…) Así las cosas es palmario que desde un principio la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, debió abdicar la competencia para conocer del presente asunto, por tratarse de una materia reservada al conocimiento de los jueces civiles municipales, razón por la cual se incurrió en la irregularidad contemplada en la ley como causal de nulidad, en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992” (auto de 3 de marzo de 2010, exp. 08001-22-13-000-2009-00675-01).

Igualmente, conviene recordar que en torno al auto 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, la Sala “no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’” el cual “‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional” (auto de 14 de mayo de 2009, exp. 00436-01).

Con fundamento en lo anterior y advertido como se encuentra el vicio nulivo, no susceptible de saneamiento (artículo 145 Código de Procedimiento Civil), se invalidará la actuación a partir del auto admisorio y ordenará remitir el expediente sin dilación alguna a los juzgados municipales de Barranquilla (reparto). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conservando validez las pruebas recaudadas dentro del trámite. 2. Disponer que por Secretaría, se remita el presente asunto a la oficina encargada de hacer el reparto de las acciones de tutela, entre los jueces municipales de Barranquilla. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. - Exp. No. 08001-22-13-000-2009-00665-01