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T 0800122130002009-00658-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil diez) Ref: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00658-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por la firma Negret Abogados y Consultores S.A.S., en calidad de mandataria de la E.S.E. Redhospital -en liquidación-, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que mediante sentencia de 26 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla negó la demanda de amparo formulada por Carlos Arturo Manotas López contra la E.S.E. Redhospital -en liquidación-. Agrega que al ser impugnada esa decisión, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 22 de julio de 2009, revocó el fallo de primer grado y concedió el amparo constitucional, por lo que reconoció a Carlos Arturo Manotas López el derecho a percibir la indemnización por despido unilateral a raíz de la supresión de su cargo dentro de la E.S.E. Redhospital -en liquidación-, pues según ese despacho, se trataba de un empleado en provisionalidad con más de 12 años de labor, lo cual permitía asimilarlo a un funcionario de carrera administrativa, conforme al Acto Legislativo 01 de 2008.

A juicio del aquí reclamante, la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y se fundó en una normatividad que poco después fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009, a la cual, incluso, se le dieron efectos retroactivos. Por último, manifiesta que el 10 de noviembre de 2009 se inició un incidente de desacato para obligar a la E.S.E. Redhospital -en liquidación- a obedecer un fallo abiertamente ilegal y de imposible cumplimiento.

En consecuencia, reclama la salvaguarda de su derecho al debido proceso, en procura de que se deje sin efecto el fallo de tutela de 22 de julio de 2009. 2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla contestó que al conocer la tutela promovida por Carlos Arturo Manotas López, otorgó el amparo porque el demandante era una persona de avanzada edad que se halla en condición de “pre-pensionable”, esto es, un sujeto con estabilidad laboral reforzada que fue despedido sin justa causa, lo cual ameritaba conceder la protección transitoria de sus derechos.

Por su parte, la Alcaldía de Barranquilla mostró su acuerdo con los argumentos del accionante. De otro lado, Carlos Arturo Manotas López alegó que en el fallo de tutela atacado, no sólo se tuvo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2008, sino también su condición de pre-pensionable, su edad (60 años) y el tiempo de servicio, que superaba los 20 años.

También señaló que la sentencia de 22 de julio de 2009 se basó en normas que se hallaban vigentes y que en la actualidad esa decisión se encuentra ejecutoriada, e hizo Tránsito a cosa juzgada. Para cerrar, adujo que el accionante debe solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional. 3. El Tribunal negó las súplicas de la demanda, tras considerar que por esta vía era improcedente censurar un fallo de tutela anterior, conforme a reiterada jurisprudencia. Agregó que el gestor del amparo podía solicitar la revisión de la sentencia ante la Corte Constitucional, por ser el órgano de cierre de esa jurisdicción. 4.

El reclamante impugnó el fallo de tutela de primer grado, pero nada dijo para sustentar la alzada. CONSIDERACIONES De antaño se ha hecho énfasis en la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole. Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. …Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.

Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, y 26 de noviembre de 2007, Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01817-00, entre otras). Visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, cabe concluir que la demanda de tutela que aquí se analiza estaba signada por la improsperidad, pues su propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz a la de ahora, lo cual, según viene de verse, no resulta admisible para el ordenamiento jurídico, menos aún si se tiene en cuenta que en el trámite censurado se garantizaron al accionante los derechos de contradicción y defensa.

En consecuencia, se imponía la denegación del amparo que aquí se reclamó, porque en definitiva, la Corte no puede volver a analizar, en sede constitucional, una situación que ya fue objeto de pronunciamiento en un trámite tutelar anterior. En todo caso, hay que decir que aún queda al gestor del amparo la posibilidad de que la decisión proferida por el Tribunal sea revisada por la Corte Constitucional, circunstancia que refuerza la imposibilidad de hacer, por esta vía, un nuevo análisis de su caso concreto.

Por lo demás, si existen circunstancias sobrevivientes que imposibilitan el cumplimiento del fallo de tutela de 22 de julio de 2009, las mismas deberán ser analizadas por el juez del desacato, quien en últimas es el competente para precisar el alcance que en este caso tiene la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 08001-22-13-000-2009-00658-01 _1202878250.bin