Micelio
T 0800122130002009-00657-01.doc CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez) Ref: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00657-01 Se decide la impugnación formulada por Jorge Eliécer Gómez Calderón contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se accedió a la demanda de tutela instaurada por el Banco Av Villas contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Según explica el accionante, en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó contra Nury María Ruiz Bercena, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla desestimó las excepciones presentadas por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución. Esa decisión, agrega el promotor del amparo, fue apelada por la parte demandada, alzada de la cual conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 3 de septiembre de 2009 declaró probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $3’275.972, conforme a la liquidación que del crédito hiciera uno de los peritos designados por el despacho.

Según destaca el Banco Av Villas, el ad quem aplicó en este caso las normas sobre reliquidación del crédito previstas en la Ley 546 de 1999, sin tener en cuenta que la obligación contraída por la demandada no fue para la adquisición de vivienda, sino que el otorgado fue un préstamo comercial de libre inversión. Además, afirma que ese despacho valoró un dictamen que en su oportunidad fue objetado, prueba que no se ajusta a la metodología utilizada para la conversión y liquidación de los créditos comerciales, amén de que allí se calcularon los intereses con base en una tasa que no fue la pactada por las partes.

Por el contrario, otro dictamen allegado por el banco no se tuvo en cuenta, a pesar de que se ajustaba a la ley. En consecuencia, solicita el amparo de su derecho al debido proceso, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 3 de septiembre de 1999. 2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla remitió copia de la providencia censurada, mientras que el Décimo Civil Municipal de esa misma ciudad hizo un recuento de su actuación. 3.

El Tribunal otorgó el amparo deprecado porque, según explicó, “los créditos de vivienda individual y de constructores son los únicos cobijados por la Ley 546 de 1999 y por ello no puede aplicarse el alivio para los deudores denominado reliquidación), a obligaciones provenientes de otras causas, como son por ejemplo, los créditos de consumo o los de libre destinación, así estos se hallen garantizados con hipoteca sobre la vivienda individual del deudor”.

Dijo igualmente que revisado el expediente, podía concluirse que la obligación a cargo de Nury María Ruiz Bercena fue respaldada con una hipoteca, pero el crédito garantizado era comercial, por lo cual “no estaba beneficiado con el alivio que establece la ley en comento para tales créditos”. Por ende, entendió que en ese caso se había configurado un defecto sustantivo, pues “evidentemente se observa que este proveído está basado en la aplicación de unas normas que no competen al caso sometido a consideración del operador judicial…”.

Por ende, ordenó al juzgado accionado “la realización de una nueva liquidación del crédito de considerarlo pertinente o dejar vigente la realizada en primera instancia” para que “decida nuevamente la alzada puesta a su consideración…”. 4. La accionante impugnó el fallo de tutela antes memorado, pero se abstuvo de sustentar la alzada. CONSIDERACIONES Conforme precisó la Corte en un caso semejante al de ahora, “ existen circunstancias que no permitían aplicar al proceso los beneficios de la Ley 546 de 1999 y del referido precedente de unificación, como que el crédito otorgado al accionante no se destinó a la adquisición de vivienda, sino fue de libre inversión y por ende no susceptible del beneficio de las sentencias de constitucionalidad invocadas” (sent. de tutela de 26 de noviembre de 2008, Exp.

No. 73001-22-03-000-2008-00333-01). Bajo ese mismo rasero, ha de entenderse que en el caso de ahora ciertamente hubo un error cuando el juzgado accionado aplicó los parámetros de la Ley 546 de 1999 al crédito sometido a ejecución, en tanto que dicha obligación, según pudo verificar el Tribunal, no se contrajo para la adquisición de vivienda.

Desde luego que hacer surtir las consecuencias de una reglamentación jurídica en un evento que no caía dentro de su órbita factual, representa un desacierto que, por contera, vulnera el derecho al debido proceso, pues la argumentación contenida en el fallo se elaboró sobre una premisa normativa equivocada, lo cual afecta la conclusión a la cual se llegó. Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer grado, porque independientemente de las razones que invocó, lo cierto es que con su proceder terminó por extender los efectos de la Ley 546 de 1999 a un caso que no estaba regulado por esa normatividad, pese a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 08001-22-13-000-2009-00657-01 _1202878250.bin