CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: 08001-22-13-000-2009-00651-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia de 7 de diciembre de 2009, dictada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la demanda de tutela iniciada por RICARDO FITZ NOEL SUÁREZ frente al Juzgado Primero de Familia de Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Yadira del Socorro Peñaranda Márquez, en representación de sus hijos Ricardo Arturo y Milena Marcela Noel Peñaranda.
ANTECEDENTES El convocante invoca la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que, en el juicio de alimentos promovido por Yadira del Socorro Peñaranda Márquez, en representación de sus hijos Ricardo Arturo y Milena Marcela Noel Peñarada, en contra suya, la autoridad judicial convocada el 23 de junio de 2008 dictó providencia mediante la cual despachó negativamente la petición consistente en oficiar al pagador de la empresa Drummond Ltd. informándole que el descuento que se le venía haciendo por concepto de alimentos omitiera incluir los emolumentos que no constituían salario, decisión que fue confirmada por el mismo funcionario al desatar el recurso de reposición que se le interpuso.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la apoya en que la medida de retención ordenada sobre su salario incluyó partidas que no lo constituían, conforme lo prevé el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues las sumas que lo componían estaban relacionadas en el 127 ibídem, modificado por el 14 de la ley 50 de 1990.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez argumentó que en el presente caso se configuró el fenómeno jurisprudencial de falta de inmediatez del accionante, toda vez que habían transcurrido más de un año desde que se dictaron las providencias cuestionadas (fol. 15). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal para no acceder a la protección pedida sostuvo que el legislador ninguna distinción había hecho entre prestaciones sociales legales y extralegales, como sí lo hizo con el salario; por tanto, que era procedente que los descuentos que se realizaran al demandado recayeran sobre las sumas de dinero que recibía como pagos extralegales.
LA IMPUGNACIÓN El censor alegó que el descuento debía versar sobre el salario integral sin abarcar los pagos extralegales, como prima vacacional y prima anual, porque era bien sabido que quienes recibían esa clase de sueldo carecían de derecho al pago de prestaciones sociales (fol. 34). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es una herramienta especial establecida por el artículo 86 de la Constitución, para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de los funcionarios judiciales y autoridades administrativas o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
También puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en que ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abriría paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. Como quedó dicho la inconformidad planteada por el accionante se enfila a cuestionar los fundamentos en que la autoridad convocada apoyó el despacho negativo a la petición de oficiar al pagador de la empresa Drummont Ltd. advirtiéndole que el descuento que se le venía haciendo por concepto de mesada alimentaria no se extendiera a las sumas que no constituían salario, como prima vacacional y prima anual. 3.
Analizada minuciosamente la actuación procesal, infiere la Corte con prontitud la inviabilidad de la demanda de tutela, por cuanto, al rompe, se aprecia que el promotor la presentó en un plazo nada razonable lo que deja en seria duda la vulneración de la prerrogativa aquí reclamada, pues, como lo dijo la Corte en pretérita ocasión y ahora lo reitera “si así lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos” (fallo de 6 de abril de 2001, expediente 76111-22-03-000-2001-0708) y, además, que, de paso, contraría altamente el principio de inmediatez.
En lo que tiene que ver con el plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de seis meses, mientras que en otro pronunciamiento señaló cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01). 4.
Entonces, en el presente caso, con el mero cotejo de la providencia objeto de cuestionamiento dictada por la autoridad judicial convocada el 23 de junio de 2008, así como el auto que la confirmó de 5 de septiembre del mismo año, y la presentación del escrito de tutela de 20 de noviembre de 2009 (fol. 9), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se quebranta, de paso, el principio atrás enunciado, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
En este orden de cosas, se infiere que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2009-00651-01