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T 0800122130002009-00649-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-02-2010 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2009-00649-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Eduardo Virrey Torres Santiago frente a la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Selección y Carrera, y el Departamento de Gestión Humana, ambas dependencias de la citada entidad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la entidad acusada, pues aduce padecer discriminación salarial. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que: 2.1.- Superada la respectiva etapa de selección y agotado el pertinente período de prueba, el día 11 de enero de 2007, tomó posesión del cargo de Sustanciador 4SU Grado 08 en la Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, razón por la cual, en tales condiciones, ingresó a conformar el Registro Único de Carrera pese a que le correspondía asumir como sustanciador ante una Procuraduría Judicial I. 2.2.- No obstante mediar diferencias entre los requisitos exigidos para desempeñar su cargo y el correspondiente al de Sustanciador 4SU Grado 11 -adscrito a las Procuradurías Judiciales II-, el cual percibe un salario superior, ha venido cumpliendo funciones laborales de similar talante a aquél, circunstancia por la que, manifiesta, debe recibir el mismo salario. 2.3.- Ha presentado plurales peticiones en tal sentido, siendo que todas le han sido desfavorables. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene la aplicación del principio que informa las relaciones laborales, según el cual a trabajo igual corresponde una remuneración salarial semejante.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Luego de explicitar el marco normativo que atañe tanto a la Estructura y Organización como al ingreso a Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, amén de lo que concierne a los requisitos y funciones que particularmente competen a los Sustanciadores 4SU Grados 8 y 11, indicaron los entes accionados, de un lado, que los mentados cargos están distribuidos, a criterio del Procurador General de la Nación según surja la necesidad del servicio, en las distintas Procuradurías Judiciales I y II, o en otras dependencias, donde desempeñan, conforme al Manual de Funciones, las labores que a cada uno incumben, y ello, indistintamente de su preciso lugar de ubicación, razón por la que el actor, habida cuenta que así fue menester, está laborando para una Procuraduría Judicial II, lo que no implica que exista un trato disímil en su respecto; y, de otro, que las asignaciones salariales de los Sustanciadores Grados 8, 9, 10 y 11, como las de los demás servidores de la Procuraduría General de la Nación, están fijadas, al igual que ocurre con sus requisitos y funciones, en los decretos que al efecto expide el Gobierno Nacional, de acuerdo a sus competencias constitucionales, por lo que para recibir el salario correspondiente al grado 11, primero habrá de obtenerlo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó por improcedente el amparo rogado al exponer que a efectos de censurar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los que reglan lo referente a las funciones de los cargos públicos y las asignaciones salariales de los mismos, obran las correspondientes acciones contencioso administrativas, máxime cuando los cuestionados no resultan transgresores del derecho a la igualdad de los empleados, puesto que son expedidos de conformidad con los diversos requisitos y grados de responsabilidad que para cada cargo legalmente se establecen, de donde no emerge trato desigual para el actor.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado y expresó que a través del mismo no se salvaguardaron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.- Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que lo pretendido por el accionante es, a la postre, por un lado, cuestionar la legalidad de los Decretos 262, 263, 264 y 265 de 2000, por medio de los cuales el Gobierno Nacional, respectivamente, modificó “ la Estructura y Organización ”, estableció “ los Requisitos de los Empleos, del Sistema de Clasificación, Nomenclatura y la Naturaleza de las Funciones ”, y conformó “ la Planta de Personal ” de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, amén de los que pertinentemente fijan la remuneración salarial de los Sustanciadores Grados 8, 9, 10 y 11; y, por otro, la de las Resoluciones 450 de 2000 y 453 de 2004, proferidas por el Procurador General de la Nación, mediante las cuales, en su orden, expidió el “ Manual de Funciones y Requisitos específicos de los empleos de la Planta de Personal de la Procuraduría General de la Nación ”, y lo adicionó parcialmente.

Así las cosas, es tangible, como repetidamente se ha sostenido, que por ser dichas manifestaciones de la voluntad de la administración actos de la especie que adelante se apunta, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces competentes, a través de las acciones previstas en la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo.

Consecuentemente, paladino resulta que tratándose de “ normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5º, artículo 6º del Decreto 2591 de 19991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar.

“Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara ” (véase, entre otras, sentencias de 30 de enero, 6 de febrero y 16 de febrero de 2009, Expedientes 2008-00436-01, 2008-00461-01 y 2008-00506-01). 2.- Por demás, del expediente se advierte que relativamente a las peticiones elevadas con miras a lograr lo perseguido por esta excepcional vía, sus destinatarios, tempestivamente, han emitidos las respuestas del caso, de donde se evidencia que no hay laceración, tampoco, al derecho fundamental de petición. 3.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

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