Micelio
T 0800122130002009-00631-01 (03-02-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 3003 de 2005Ley 715 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión del diecinueve de enero de dos mil diez) Ref.: Exp. T. No. 08001-22-13-000-2009-00631-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de noviembre de 2009, providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por el Municipio de Palmar de Varela — Departamento del Atlántico - contra el Juzgado Civil del Circuito de Soledad y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó protección para los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, para lo cual pretendió que se "proceda a restablecerle y garantizar a la citada empresa prestadora del servicio de salud, el pleno goce de sus derechos fundamentales legales y constitucionales por la vías de hechos de hechos (sic) que culminó con una sentencia arbitraria e irregular por parte del primero de los accionados, impartiendo las órdenes necesarias para la protección de los derechos fundamentales de la entidad territorial denominada Municipio de Palmar de Varela" (fl. 19). 2.

Se adujo que dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Caprecom E.P.S., se decretó el embargo de dineros inembargables, en la medida en que corresponden a la cuenta de fondos para la salud del municipio de Palmar de Varela, situación que se ha mantenido a pesar de las solicitudes de desembargo elevadas ante el juez accionado. El demandante atribuyó al funcionario judicial accionado la comisión de una "vía de hecho", por denegar el levantamiento del embargo, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional a propósito de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se reconoció la inembargabilidad de los recursos que reciben los entes territoriales del Sistema General de Participaciones. 3.

Los accionados se opusieron a que se concediera la tutela. Caprecom E.P.S. expresó que el trámite del proceso no era nulo y por lo tanto carecía de posibilidades para considerarse violatorio de los derechos invocados, agregó que la ejecución proviene del contrato interadministrativo para prestar el servicio de salud, luego sostuvo que era ilógico alegar que por el embargo decretado impedía la dispensar aquel servicio público.

El Banco de Bogotá pidió que se desestimara la acción en su contra, pues alegó que sólo atendió los mandatos judiciales respecto de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de Soledad — Atlántico -. De otro lado, compareció el Centro de Salud con Camas del Municipio de Palmar de Varela E.S.E., como interesado en el trámite, para aportar el recurso de reposición interpuesto en la vía gubernativa, contra el Decreto 00313 del 9 de septiembre de 2009, emanado de la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante el cual se calificó que el municipio de Palmar de Varela "no cumple" con los requisitos para ser considerado con capacidad de gestión como entidad descentralizada, con lo cual pretendió demostrar que la decisión de mantener el embargo de dinero causa un detrimento patrimonial a la entidad territorial demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, porque el accionante interpuso extemporáneamente los recursos de reposición y apelación contra la providencia que denegó el levantamiento del embargo contra los dineros de la ejecutada, de donde dedujo la improcedencia de la tutela. IMPUGNACIÓN La recurrente sostiene que el título ejecutivo que se aportó al proceso de cobro es un contrato interadministrativo como admitió Caprecom E.P.S. dentro de las diligencias de la tutela, de donde dedujo el impugnante que el conocimiento de aquel asunto no correspondía al Juez Primer Civil del Circuito de Soledad, pues "escapaba totalmente de la órbita de su competencia (sic)", sino que era del resorte de la "justicia contencioso administrativa".

Argumentó que Caprecom E.P.S. promovió un proceso ejecutivo laboral a sabiendas que el título allegado era un contrato administrativo, "y luego los dos jueces que afronta el conocimiento del proceso ejecutivo singular, se confabulan con la parte demandante, concluyen con la concertación donde se pusieron de acuerdo para darle el tratamiento de un proceso ejecutivo laboral, para no acceder a cualquier solicitud de desembargo por parte del municipio de Palmar de Varela" (fI. 245).

Según el apelante, el proceder de los funcionarios judiciales llevó a la entidad territorial a formular las correspondientes denuncias penales. El apelante agregó que las "vías de hecho" en que incurrió el juzgador, autorizan el amparo del derecho previsto en el artículo 29 de la C.N., para que la decisión no quede al libre arbitrio del juez "independientemente de que interpongan recursos o cualquier otro mecanismo judicial con apego a la ley de la Constitución (sic)", para así, según el recurrente, restablecer el ordenamiento jurídico y proteger los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia recurrida será confirmada, pues los hechos que se denuncian en la petición de amparo están consumados y produjeron efectos concretos que impiden la intervención del juez constitucional. En efecto, a estas alturas, la protección resultaría inane, pues los dineros embargados fueron retirados por la entidad ejecutante como se demuestra con las respectivas actas de entrega de títulos judiciales, de fechas 12 de diciembre de 2008 (fl. 150), y 7 de octubre de 2009 (fl. 174); además, en lo sucesivo, es decir, a partir del año 2010, tales ingresos del ente municipal, serán girados directamente a la administración departamental del Atlántico, que "será el responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda del municipio de Palmar de Varela", como se dispone en el Decreto 00313 de 9 de septiembre de 2009, acto mediante el cual se evaluó la capacidad de gestión del municipio mencionado y se encontró que no cumplía con los requisitos exigidos por las disposiciones legales que regulan la materia (parágrafo del artículo 44 y 49 de la Ley 715 de 2001, artículo 1° del Decreto 3003 de 2005).

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ AUSENCIA JUSTIFICADA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � E.V.P. Exp, 71 No. 08001-22-13-000-2009-00631-01 5