CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de febrero de dos mil diez (2010). REF.: 08001-22-13-000-2009-00627-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Maryan Celemín Casadiego contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la actora solicita que se revoquen los fallos de tutela proferidos tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades jurisdiccionales acusadas el 24 de julio y 24 de septiembre de 2009, respectivamente, dentro de la petición de amparo que instauró contra el Alcalde y el Secretario de Hacienda del Distrito de Barranquilla, por negarse a “materializar un proyecto de Resolución donde se le reconoce un derecho adquirido (acreencia laboral)” (fl. 1, cdno. 1).
Considera que en el aludido trámite los despachos accionados efectuaron una indebida valoración de las pruebas allegadas; amén de que el a quo omitió estudiar el escrito en el que ampliaba la queja constitucional, y el ad quem confirmó la negativa del amparo sin analizar los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnación, que de haber sido examinados hubiesen dado lugar a que se le concediera la tutela como mecanismo transitorio, ante la evidente violación del derecho a la vida e igualdad. 2.
La titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que en efecto desató la impugnación que menciona la actora y confirmó la decisión denegatoria del amparo, porque como fue en un fallo de tutela donde se le reconoció el pago que reclama, debió iniciar un incidente de desacato y no una nueva queja constitucional; luego, en tratándose en este caso de una acción contra otra de la misma naturaleza, considera que se debe declarar la improcedencia del amparo y sancionar a la petente por temeridad.
Por su parte, el despacho municipal querellado deprecó aplicar lo previsto en el artículo 38 den Decreto 2591 de 1991 por configurarse una actuación temeraria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que las pretensiones de la actora no pueden ser atendidas, ya que según la decantada jurisprudencia la tutela no procede para censurar sentencias proferidas en acciones de la misma índole.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que los accionados incurrieron en una vía de hecho al no conceder la tutela que instauró contra el Alcalde y el Secretario de Hacienda del Distrito de Barranquilla, pues en su sentir, se reunían los presupuestos necesarios para su procedencia. CONSIDERACIONES 1.
Examinado el libelo introductorio es evidente la improcedencia de la protección impetrada en este evento, ya que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, se tiene decantado que no es viable aceptar una acción de tutela cuando ella se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma naturaleza, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
Entonces, como en el caso concreto la queja constitucional se dirige contra las sentencias de tutela proferidas tanto en primera como en segunda instancia (el 24 de julio y 24 de septiembre de 2009, respectivamente), dentro de la petición de amparo que la actora interpuso contra el Alcalde y el Secretario de Hacienda del Distrito de Barranquilla, porque considera que existió una indebida valoración probatoria por parte de las autoridades jurisdiccionales acusadas, resulta claro que la protección deprecada no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. 3.
Lo anterior, por cuanto la reiterada jurisprudencia ha decantado que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00). 4.
De modo que, como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que la peticionaria podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja. 5. Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 W.N.V. Exp. 08001-22-13-000-2009-00627-01