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T 0800122130002009-00626-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-02-2010 REF. Exp. No. 08001 22 13 000 2009 00626 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedió la solicitud de tutela presentada por Víctor Manuel Berrío García frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó, a través de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que el 21 de julio de 2009 solicitó a la entidad accionada, por conducto de apoderado especial, que se le indicara el acto administrativo por medio del cual se le canceló la suma de dinero que se ordenó restituir ($ 35’846.035) en la Resolución No. 3061 del 20 de diciembre de 2006, por concepto de la diferencia surgida entre la pensión de jubilación reconocida por ese Ministerio y la pensión de vejez otorgada por el Instituto del Seguro Social, entre el 1° de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2006 1.2.

Que en la misma petición demandó se le informara de qué manera se le hicieron esos pagos y quién firmó el recibido, y se le entregara copia del acto en donde aceptó la destinación referida en la citada resolución. 1.3. Que la cartera ministerial acusada no ha respondido la petición, después de 80 días de presentada. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a dicha entidad entregar una respuesta de fondo.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El apoderado especial de la entidad encartada consideró improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la petición a la que hace referencia el escrito de tutela no ha sido recibida en esas dependencias y, por tal razón, está imposibilitada materialmente de contestarla. En todo caso, estimó pertinente que Servientrega acreditara la entrega de dicha correspondencia o, por lo menos, que certificara a qué dirección la remitió y cuándo y quién la recibió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela del derecho invocado y, subsiguientemente, le ordenó al Ministro de Comercio, Industria y Turismo que procediera a contestar la petición elevada por el accionante, aduciendo que la excusa dada para no hacerlo es infundada, habida cuenta que el escrito petitorio fue recibido por el área de correspondencia de la entidad accionada el 12 de agosto de 2009, tal como aparece en el sello fijado por ésta en el comprobante de entrega diseñado por la empresa Servientrega, cuya copia fue allegada al expediente de manera oficiosa.

LA IMPUGNACION El apoderado especial del Ministerio encartado, aparte de solicitar la nulidad del fallo de primera instancia, cuya resolución fue desfavorable, lo impugnó, a fin de que esta Corporación adopte la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brinda a las personas para afianzar la democracia y hacer efectivos los derechos de información, libre expresión y participación política, cuyo alcance hermenéutico ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando en reiterados fallos que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, amén de ser notificada debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 2.

En el caso concreto y de cara a la trasgresión denunciada, la Sala estima conducente la solicitud de resguardo constitucional, en la medida que la petición dirigida por el apoderado especial del accionante al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 21 de julio de 2009, no fue contestada, pese a que se excedió de lejos el término previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo para hacerlo.

En efecto, el apoderado de la autoridad acusada alegó que la aludida petición no fue recibida en esas dependencias y en tal circunstancia le era materialmente imposible contestarla, sin embargo quedó demostrado que dicho aserto es infundado, habida cuenta que con el sello estampado por el ente acusado en la factura de venta No. 7138869683 de la empresa Servientrega, obrante a folio 62 del expediente, se verificó que fue entregada a su destinatario el 12 de agosto de 2009.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 6 POMC T-2009-00626-01