CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2009-00625-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo formulado por Gilberto Canaval Fábregas contra el Juzgado de Familia de Soledad Atlántico, trámite al cual fueron vinculados Leda Fábregas de Canaval y el Consorcio FOPEP.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho consagrado en el artículo 23 de la constitución política, y en tal virtud, deprecó la orden para que la autoridad demandada dé respuesta de “fondo y por escrito” a la petición radicada el 13 de agosto pasado. Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: En el año 2002, Leda Fábregas de Canaval formuló demanda de alimentos contra Gilberto Canaval Fábregas, cuyo conocimiento correspondió al Despacho acusado, mismo que dispuso la fijación de cuota provisional en un porcentaje del 20% de la pensión recibida por el obligado de parte del “Consorcio Fopep”, monto que se redujo finalmente a un 10%.
Las partes del citado litigio llegaron a un acuerdo para ponerle fin, consistente en que al allí accionado se le descontaría, por 28 meses, una cantidad específica de la mesada percibida, contándose el primer instalamento desde febrero de 2005; tal solicitud fue aceptada por la funcionaria de conocimiento a través de auto del 4 de abril siguiente.
El levantamiento de la medida cautelar, a pesar de los términos de la referida transacción, sólo se obtuvo mediante providencia de 13 de enero de 2009; por eso, el 13 de agosto anterior se elevó un “derecho de petición” ante la autoridad censurada, para conseguir “la devolución de los dineros en forma inmediata descontados de más desde julio del 2007 hasta el 1º de enero de 2009 lo cual asciende a la suma de $15.492.959”.
Hasta hoy, “28 de octubre de 2009”, no se ha recibido respuesta alguna en torno a la “petición” comentada; esto, no obstante los requerimientos realizados (folios 1 y 2). 2. El Consorcio Fopep se opuso a la prosperidad del amparo en relación a sus actuaciones, pues, estimó que el cuestionamiento se hace, exclusivamente, frente a una autoridad judicial; precisó, sin embargo, que revisadas sus bases de datos “no se evidenció registro de ninguna petición radicada por el señor Gilberto Canaval Fábregas” (folios 15 a 17).
Por su parte, el Juzgado accionado expresó que el 29 de octubre de 2009 dio respuesta al “derecho de petición” presentado por el demandado en alimentos, y que por tal motivo hay “carencia actual de objeto de la acción constitucional” (folio 18). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque, según la jurisprudencia constitucional, “las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro del proceso en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
Agregó que de la revisión efectuada al expediente contentivo del asunto que es génesis de la queja, se advierte que “mediante auto calendado enero 13 de 2009, se procedió a levantar las medidas cautelares, ordenadas sobre la pensión que percibe el demandado por parte del Consoricio Fopep, y que se canceló la orden de pago permanente a la señora Leda Beatriz Fábregas de Canaval, ordenándose la entrega de los títulos judiciales que no haya cobrado la demandante y que sean posteriores al mes de junio de 2007, fecha hasta la cual debía mantenerse el embargo”.
Indicó, finalmente, que “con fecha octubre 29 de 2009, la titular del Juzgado resolvió los interrogantes formulados por el aquí accionante, y tal providencia fue comunicada mediante oficio No. 832 del 30 de octubre de 2009, debidamente recibido por el actor en la misma fecha, [y que] en cuanto a las cuotas alimentarias cobradas en exceso, el accionante podrá iniciar los procedimientos ordinarios de ley, para obtener su devolución respectiva” (folios 24 a 30).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el promotor de la tutela reclama la protección de su garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la constitución política, la cual considera vulnerada por el Juzgado de Familia de Soledad Atlántico, al no dar respuesta “de fondo y por escrito” a una petición radicada el 13 de agosto de 2009, en la que se le solicitó, para el proceso de alimentos de Leda Fábregas de Canaval contra Gilberto Canaval Fábregas, “la devolución de los dineros en forma inmediata descontados de más desde julio del 2007 hasta el 1º de enero de 2009 lo cual asciende a la suma de $15.492.959”. 2.
En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es viable acudir al derecho de petición para solicitarle a un Juez que cumpla las funciones jurisdiccionales que le impone la ley, pues, en este evento, lo que compete a las partes o a los terceros con interés en un proceso, es dirigir sus solicitudes bajo los lineamientos del ordenamiento adjetivo correspondiente; y de no ser respondidas, lo predicable es el cercenamiento de las garantías al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, por “morosidad”. 3.
Acá, en el caso que se somete a consideración, de entrada se advierte que no es posible aducir la vulneración del derecho de petición del accionante, toda vez que, como se dijo, la reclamación que se efectuó el 13 de agosto pasado, concernía a un aspecto inherente a un proceso de alimentos, como era el relacionado con la devolución de los dineros que en su momento fueron embargados, y que excedieron el monto de la "transacción" que le puso fin a la controversia. 4.
Por lo demás, la Sala tampoco infiere que al actor se le hayan transgredido los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en la medida de que el Juzgado accionado dictó el auto de 29 de octubre de 2009, por cuya virtud se “resolvieron los interrogantes formulados”; en cuanto a las sumas cobradas en exceso por la demandante de los “alimentos”, precisó el funcionario atacado que “se podrán iniciar los procedimientos ordinarios de ley para obtener su devolución respectiva”.
Dicha determinación, es de resaltarse, tampoco fue objeto de censura dentro del juicio de alimentos, cuestión que le impide al Juez de tutela entrar en el análisis de sus consideraciones, pues el amparo constitucional se erige como un medio de defensa subsidiario, es decir, a falta de los ordinarios, y no como la herramienta para revivir oportunidades defensivas desaprovechadas por las partes. 5.
Por lo anterior, se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00625-01