SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 0800122130002009-00621-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 25 de noviembre de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela iniciada por Amalia Gumercinda Fuentes Soto frente a la jueza y la secretaria del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima vulnerados, en vista de que en el juicio ejecutivo de Juvenal E. Rincones Cortinas contra Milton Henry Coneo Gutiérrez, dentro del cual formuló oposición a la diligencia de secuestro del apartamento 2 B -05 de la Diagonal 1ª #3-023 de Cartagena, dado que ejerce la posesión del mismo desde hace más de veinte años, se fijó el aviso de remate y luego se realizó la subasta sin que previamente fueran resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos por ella contra el auto que fijó la fecha y hora de realización de esa diligencia, es decir, sin estar ejecutoriada tal providencia; añade que aunque el apoderado que entonces la representaba renunció al poder, seguía siendo su mandatario cuando radicó tales medios impugnativos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento efectuaron. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que la actuación del juzgado estaba ajustada a los parámetros procesales; que la ejecutoria del auto que rechazó su oposición automáticamente había puesto fin a la condición de tercero de la accionante, motivo por el que, a causa de su falta de legitimación, el juzgado no estaba obligado a resolverle los medios de defensa, pese a lo cual le despachó desfavorablemente los aludidos recursos.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, sin exponer argumentos sustentantes. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo residual de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, puestos en peligro o conculcados por las autoridades y, en determinados casos, por los particulares; es evidente, en consecuencia, que no puede promoverse por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Prima facie, encuentra la Corte que en este caso, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo impugnado (fols. 47 a 49), es totalmente improcedente el derecho de amparo impetrado por Amalia Gumencinda Fuentes Soto, en la medida en que con la ejecutoria del auto que negó la oposición formulada por la misma a la diligencia de secuestro del apartamento trabado en la ejecución operó la pérdida de su condición de tercero interviniente en el juicio, razón por la que de ahí en adelante carecía de atribución para seguir interponiendo recursos, pese a lo cual en la diligencia de 31 de agosto de 2009 (fol. 21) le resolvió los formulados contra el auto que fijó fecha y hora para efectuar la venta en pública subasta del citado inmueble; de modo que, vistas en su real dimensión los mencionados factores, conducen indudablemente al fracaso la pretensión tutelar, dada la inexistencia de quebrantamiento o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la reclamante. 3.
En consecuencia, se insiste, ante la falta de un verdadero ataque por parte de las accionadas a las garantías esenciales de la sedicente agraviada, emerge inexorable el fracaso de la protección constitucional aquí deprecada. 4. No obtiene éxito, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002009-00621-01