Micelio
T 0800122130002009-00620-01 (18-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00620-01 1. Sería ésta la oportunidad para desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2009, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Barranquilla -Atlántico- dentro de la acción de tutela promovida por Gregorio Jesús Romero Gómez contra el Consorcio Fopep, si no fuera porque se observa que la actuación surtida en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 2.

Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, el promotor del amparo solicitó que se ordene a la entidad accionada -Consorcio Fopep- "suspender los descuentos superiores al 50% de la pensión y las primas, así mismo que dé respuesta a los derechos de petición impetrados"(fl. 3, cdno. 1). 3.

De lo reseñado en el libelo introductorio y la precedente petición, se observa que la queja constitucional se dirige únicamente contra el citado consorcio, en la medida en que según el contrato de encargo fiduciario No. 350 de 2007, dentro de las funciones asignadas a esta última está la de "efectuar descuentos, embargos o deducciones que afecten la mesada de los pensionados (..), en calidad de entidad pagadora', sin embargo, no se comprende la razón por la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al asumir el conocimiento de la misma, vinculó al Ministerio de la Protección Social, sin que en dicho escrito de tutela se le atribuyera,un hecho u omisión concreta que soportara su vinculación como accionado, y que en últimas constituyera en factor determinante de la competencia. 4.

En un asunto de perfiles semejantes al aquí planteado, se concluyó que la citada Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 de 2002 en su artículo 10, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces municipales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante los Juzgados Municipales (..) y no por el tribunal superior de distrito judicial de esa ciudad, ya que el mencionado Consorcio Fopep que se encuentra integrado por las sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A., Fiduagraria Fiducoldex S.A. y la Fiduciaria la Previsora es una entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, conforme al encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de la Protección Social.

"En esa medida, se equivocaron tanto el juzgado de familla al remitir por competencia el asunto al tribunal superior de esa ciudad, como la sala civil - familia al asumirla, en un asunto que correspondía conocer a los juzgados municipales; en esas condiciones, quedó configurado un irregular proceder en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo 5.

A propósito de lo anterior, cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que "(..) no comparte su posición respecto a que los jueces 'no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000'el cual ' en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto'.

"En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. 1"- "Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, No accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto', siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

"Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, 'Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso" (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) "(auto de 14 de mayo de 2009, exp.

T. 00436 -01). 6. Así las cosas, como en el presente caso es dable aplicar el citado precedente, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Municipales (reparto) de Barranquilla — Atlántico- competentes para conocer de la presente acción. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas surtidas en los términos del inciso 10 del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales (reparto) de Barranquilla, para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp. No. T-08001-22-13-000-2000620-01