Micelio
T 0800122130002009-00612-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 02 – 2010 EXP.: 08001-22-13-000-2009-00612-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por WILLIAMS DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA contra los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIOJÓ - ATLÁNTICO -, trámite que se hizo extensivo a ALEXANDER MOLINA IMITOLA.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pretende el gestor por intermedio de apoderado, que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se expone a continuación: 2. Afirma, que el señor Molina Imitola presentó contra el Municipio de Piojó, del cual el actor es el Alcalde, acción de tutela con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales, la cual fue denegada en primera instancia por improcedente por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Piojó, al considerar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, decisión que fue impugnada y el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, revocó la providencia y en consecuencia ordenó, proceder con la cancelación de las prestaciones, para cuyo efecto le concedió un término de 5 días, y además dispuso, que en el evento que el acusado no contara con los recursos económicos necesarios, debía el Alcalde iniciar las gestiones necesarias para sufragar dicho pago, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo.

Agrega, que se formuló incidente de desacato contra el tutelante por no haberle dado cumplimiento a la sentencia, el cual en principio lo adelantó el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien decretó la práctica de pruebas, pero luego, se declaró incompetente para continuar con el trámite y lo remitió al funcionario que conoció de la acción constitucional en primera instancia. Añade, que el a quo mediante auto del 28 de julio de 2009 rechazó las pruebas pedidas por el Alcalde, sin motivar tal decisión y en proveído del 1º de septiembre del mismo año sancionó al gestor con 8 días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, actuación que al ser consultada fue confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.

Expresa el accionante, que el ad quem debió declararse impedido para conocer el grado de consulta, por haber desatado la réplica de la tutela, y además, se debe tener en cuenta que la sanción le es inoponible, toda vez que la orden se imparte para el Municipio de Piojó y no para su Alcalde, y por otro lado, le hacen “unas imputaciones objetivas, sin determinar responsabilidad objetiva y grado de culpabilidad”. 3.

A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se declare la ilegalidad del incidente de desacato referenciado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo deprecado, con fundamento en que sólo se tuvo en cuenta para aplicar la sanción por desacato la responsabilidad objetiva del obligado al cumplimiento de la sentencia de tutela, desconociendo las causas justificativas de tal incumplimiento, pues tanto en el proveído de primera instancia como en el de segunda, se desestimaron los argumentos de Williams de Jesús Jiménez García, quien al rendir el informe expuso, que el rubro presupuestal dispuesto para el pago de sentencias y conciliaciones en el año 2009 resultó insuficiente, dado que las obligaciones derivadas de estos conceptos superó el monto estimado, por lo que solicitó ante el Concejo Municipal la respectiva adición presupuestal, circunstancias que “denotan que el incumplimiento al fallo de tutela obedece no a la actitud rebelde o caprichosa del Alcalde, sino a la situación económica y financiera del Municipio”.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla impugno el fallo sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha definido que la improcedencia que se pregona respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también es predicable con relación a las que se enfilen a controvertir las determinaciones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.

Al respecto, en sentencia de 29 de septiembre de 2006, la Corte afirmó que “frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional”.

Pero lo anterior permite excepciones puntuales, que se manifiestan cuando se observa la vulneración de derechos fundamentales, “verbigracia, la atinente a vicios o defectos en el acto de notificación de la providencia que da apertura a un incidente de desacato, en donde lo pertinente es entrar en el estudio de fondo del planteamiento o aspecto inferido de protección fundamental” (exp. 00162-01, sentencia de 21 de agosto de 2007)”, e igualmente sería procedente ante la ausencia del análisis de los elementos de prueba que llevan a adoptar la decisión. 2.

Cabe precisar, que para imponer las sanciones establecidas en la ley para quien incumple el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación en relación con dicha determinación, de forma tal que, claramente, la autoridad accionada se rebele frente a la orden impartida, persistiendo, por esa vía, en la amenaza o en la violación de los derechos fundamentales que fueron amparados.

Y ello es así, toda vez que en el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido el desacato, no es admisible realizar un proceso de imputación estrictamente objetivo, sino que es necesario, en todo caso, comprobar si el funcionario acusado, de manera consciente y voluntaria, se alzó contra la sentencia de tutela. Así las cosas, y luego de revisar el material probatorio adosado, se tiene que acertó el a quo al conceder el amparo deprecado, toda vez que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Piojó, al desatar el incidente promovido por Alexander Molina Imitola contra el Alcalde Williams de Jesús Jiménez García, resolvió sancionar al gestor, argumentando que “desde la fecha del fallo de tutela, han trascurrido más de 240 días, tiempo que a juicio de este Despacho, se torna más que suficiente para efecto de cumplir con la orden impartida por el Juzgado”, además, el incidentado “ha sido totalmente indiferente a los derechos fundamentales del actor así como renuente a cumplir con la decisión judicial”, y por otro lado, en el grado de consulta se confirmó lo resuelto con fundamento en que “la entidad tutelada (…) no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el fallo de segunda instancia, por cuanto sólo se limitó a informar que con el presupuesto tan exiguo con que cuenta el municipio de Piojó, es imposible cumplir con la totalidad de la deuda con el señor Alexander Molina Imitola”.

De lo anterior, se colige que no se tuvo en cuenta, a efecto de determinar la responsabilidad del implicado, la manifestación que hizo respecto a que “el rubro de sentencias y conciliaciones del año pasado se le adicionaron $76.131.000 pero a pesar de esto los embargos sumaron un total de $94.965.662 (…). Sin embargo, para este año 2009 (…) el señor Alcalde pidió al Honorable Concejo Municipal que se hiciera una apropiación de $40.000.000(…)”, y agregó, que no puede hacer el pago si no cuenta con la respectiva disponibilidad.

Por otro lado, no se verificó qué actuaciones se han surtido al interior del proceso laboral. Encaminadas a cubrir la acreencia laboral objeto del amparo. Lo cierto es, que se echaron de menos elementos que era necesario estudiarlos a fin de determinar si la orden de tutela se desacató deliberadamente, pues no se puede llegar a tal conclusión por el simple hecho del tiempo transcurrido entre el fallo de tutela y el auto impositivo de la sanción, tal y como quedó expuesto en precedencia. 3.

Frente a la queja relacionada con la determinación del Juez Único Promiscuo Municipal de Piojó de negar la recepción de los testimonios solicitados por el Alcalde, se advierte que en este punto el funcionario hizo un prudente análisis, teniendo en cuenta para ello las normas que gobiernan el asunto, y sin que sea razón suficiente para acudir a la presente acción el desacuerdo con el mismo. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-00612-01