CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2010 EXP.:08001-22-13-000-2009-00611-02 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a propósito del amparo solicitado por ROGER FERNANDO CAMPO contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, presuntamente conculcados por los accionados. 1. Acota para tal efecto, que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia y en la actualidad sólo percibe el ingreso que es merecedor por tener dicha calidad.
Agrega, que a sus menores hijos les prescribieron tratamiento oral, el cual fue iniciado en el año 2008 en SERVIR S.A., por la suma de $800.000, de los que el actor canceló el 10%. Añade, que ante la terminación del contrato que tenía el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con SERVIR S.A., la prestación del servicio continuó con la Clínica General del Norte, donde facturaron la ortodoncia por $2.947.800, por lo que le correspondería cancelar $294.780 menos la deducción del dinero que ya había pagado en la otra entidad.
Finalmente dice, que no posee los recursos para cubrir dicho rubro, presentó un derecho de petición y sus hijos fueron atendidos, pero el 27 de octubre de 2009 le informaron que no podían seguir proporcionándoles el servicio. Por lo narrado acude a la presente acción, pues asevera que los menores pueden sufrir daños en su integridad física a causa de la dilatación de la intervención oral que requieren. 2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó el amparo constitucional deprecado, puesto que de las circunstancias fácticas que se narraron no se vislumbró la violación al derecho a la salud en conexidad con la vida, pues los elementos probatorios no dan cuenta del estado de salud oral de los hijos del petente. 3.
Inconforme con el fallo, el tutelante lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Si bien el amparo constitucional se depreca frente al Ministerio mencionado, se advierte que no existe una concreta acusación enfrente de tal autoridad, pues el núcleo de la queja involucra exclusivamente al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por tratarse de la entidad que fue adaptada para efectos de prestar los servicios de salud de los pensionados de Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia.
Conforme a lo anterior la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio de la Protección Social, habida cuenta que no se le atribuye a dicha entidad ninguna acción u omisión específica que amenace o vulnere las garantías fundamentales invocadas, ni de los hechos emerge que tenga una injerencia concreta en el asunto objeto del reclamo formulado.
El error de considerar que la anterior autoridad podía resolver el aspecto en cuestión, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito, dado que el Fondo de Pasivo mencionado, es un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 1591 de 1989, que señala en su artículo 1º que su naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Por lo tanto, dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla, como quiera que los actos controvertidos provienen de una autoridad del orden descentralizado por servicios, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002. 2.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los del Circuito de Barranquilla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por ROGER FERNANDO CAMPO contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp. 2009-00611-02 8