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T 0800122130002009-00609-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2010 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2009 00609 01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Jorge Iván Reyes Ramírez y Luz Marina Solórzano Arias, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los peticionarios, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco BCSC S. A. y, consecuencialmente, que se ordene revocar la sentencia de segunda instancia. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, cedida posteriormente al Banco BCSC S. A., les otorgó un crédito hipotecario para adquirir vivienda de interés social, dictándose en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra sentencia de seguir la ejecución el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, la cual fue confirmada el 11 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, sin que ninguno de estos despachos apreciaran las pruebas documentales que acreditaban la calidad de interés social de la vivienda adquirida con dicho préstamo. 2.2.

Que las referidas sentencias, al omitir la valoración probatoria de tales documentos (escritura pública No. 2070 del 21 de agosto de 1997, en la cual quedó consignada la constitución de patrimonio de familia; comunicación dirigida por Granahorrar al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, dejando constancia del cumplimiento del artículo 44 de la Ley 9ª de 1989; carta de aprobación del crédito, resolución de nomenclatura del IGAC, acta de entrega de la vivienda y certificación de que el municipio de Soledad pertenece al Área Metropolitana de Barranquilla y que la Caja de Vivienda Militar hace parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social; y el hecho notorio de que la urbanización Los Robles, en la cual está ubicado el inmueble hipotecado, es un programa de vivienda de interés social), incurrieron en sendas vías de hecho, toda vez que le impidieron a los deudores que se les aplicara una tasa de interés más benigna, tal como lo ordena el artículo 28 de la Ley 546 de 1999 en favor de los créditos para vivienda de interés social, a partir del 1° de enero de 2000, de suerte que se verán avocados a perder su inmueble por el remate que se promoverá para saldar la obligación hipotecaria. 2.3.

Que la no incorporación de tales documentos por parte de la entidad acreedora, como anexos de la mencionada escritura pública, fue puesta en evidencia con ocasión del recurso de reposición que interpusieran contra el mandamiento de pago, al igual que en los alegatos de conclusión de segunda instancia con la aplicación de una tasa de interés que no correspondía a un crédito para vivienda de interés social; sin embargo, los jueces accionados hicieron caso omiso de tales advertencias, desconociendo la normatividad vigente y los precedentes judiciales, e ignorando el material probatorio que sobre tal hecho reposaban en el plenario.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El Juez Primero Civil del Circuito de Soledad estimó que la solicitud de amparo es inviable, en la medida que la sentencia emitida por su despacho valoró las pruebas documentales que reposaban en el expediente y que la acción de tutela no funge como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.

El Juez Segundo Civil Municipal de Soledad, vinculado a este trámite sumarial, informó que los quejosos estuvieron representados en el proceso ejecutivo por apoderada judicial, quien diligentemente interpuso recurso de reposición contra la orden de pago, propuso excepciones de mérito y apeló la sentencia de primera instancia, de modo que su negativa a aceptar el carácter de vivienda de interés social y a liquidar los intereses a la tasa reclamada por éstos, no constituyen errores mayúsculos, por el solo hecho de que no le simpatice a los accionantes. 3.

La apoderada general del Banco BCSC S. A. se opuso a la petición de tutela, arguyendo que el proceso ejecutivo se adelantó conforme al rito procesal previsto en la ley, que las sentencias atacadas no entrañan una vía de hecho y que la acción impetrada no cumplió con el requisito de subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional, aseverando que si bien los ejecutados alegaron en el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago la existencia de documentos que demostrarían la calidad de crédito de vivienda de interés social y adjuntaron como prueba de ello fotocopia de la escritura pública en la cual se anuncian tales anexos, lo cierto es que éstos no reposan en el expediente y de los que aparecen incorporados (escritura pública y pagaré) no se colige que el referido préstamo ostente esa connotación jurídica.

LA IMPUGNACION Los peticionarios censuraron el fallo de primer grado, aduciendo que los argumentos en que se sustenta son una falacia, pues consideraron, de un lado, que el tribunal no tuvo ningún interés en buscar la verdad, ya que si hubiese leído la escritura pública de compraventa del inmueble, seguramente se hubiere cerciorado de que en su cláusula tercera se convino que parte del precio se pagaría con el subsidio otorgado por la Caja de Vivienda Militar y que en su cláusula quinta se constituyó patrimonio de familia inembargable; de otro, que de ser cierto que los anexos de la escritura no fueron allegados con el recurso de reposición, tal omisión la hubiesen advertido los jueces de instancia, pero éstos nada expresaron al respecto y; por último, que no se apreciaron como indicios en contra del banco ejecutante la aportación incompleta de la escritura de hipoteca y la inasistencia injustificada de su representante legal a absolver interrogatorio de parte.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, en atención a que están amparadas por la presunción de certeza y a que no es admisible que el juez de tutela se inmiscuya en la valoración probatoria o interpretación normativa que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que le reconoce la Constitución Nacional. 2.

Examinada la queja constitucional que concita a la Sala, es inevitable concluir que el amparo deprecado deviene impróspero, toda vez que las sentencias cuestionadas no entrañan las vías de hecho endilgadas por los quejosos, esto es, que hayan desconocido la calidad de crédito para vivienda de interés social, por no apreciar las pruebas documentales regular y oportunamente allegadas al plenario y, consecuencialmente, que dejaran de aplicar una tasa de interés más favorable, por no encontrar acreditada esa connotación jurídica, pues, en punto, la Corte, apoyada en los informes rendidos por los jueces encartados y en el acta de inspección judicial practicada al expediente, cuya veracidad se presume, no advierte que sea absurda ni mendaz la valoración probatoria efectuada por éstos, pues al unísono predican que los documentos echados de menos por los accionantes no hicieron parte del acervo probatorio, lo cual es creíble para esta Corporación. Por consiguiente, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y reiterará que este escenario breve y sumario no es el más adecuado para reexaminar la apreciación probatoria censurada, en atención a que, de un lado, no es una instancia adicional para reabrir un debate finiquitado por el cauce natural y, de otro, que no dispone de los elementos de juicio que el juez ordinario se forma durante la fase instructiva del proceso, en desarrollo del principio de inmediación que gobierna el acopio demostrativo.

En este orden de ideas y como quiera que no se vislumbran las vías de hecho enrostradas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados lo resuelto en esta providencia, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-00609-01