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T 0800122130002009-00607-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 0800122130002009-00607-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 10 de noviembre de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela formulada por María del Rosario Lakatt de Tapias frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social que considera vulnerados, porque el despacho accionado al resolver el incidente de desacato en otra acción de tutela, en auto de 1° de septiembre de 2009 (fol. 22) declaró que el Instituto de Seguro Social ya había dado cumplimiento al fallo de 4 de febrero anterior (fol. 10) que amparó su garantía básica de petición, apoyado en una copia simple de la resolución 012305 de 19 de junio de 2009, donde aparentemente le resolvía su solicitud de pensión de vejez, la cual no se le había notificado, incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Procedió a historiar la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo reclamado, bajo el argumento de que nada había que reprocharle a la funcionaria accionada, ya que con la resolución 012305 el Instituto de Seguro Social cumplió lo ordenado, más cuando había citado a la accionante para notificarle tal acto, razón por la que el proceso carecía de objeto.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, aduciendo que la aludida resolución no se le notificó, pues en las dependencias del ente accionado le informaron que había sido anulada y devuelta a Bogotá. CONSIDERACIONES 1. Ha de tenerse en cuenta que por esta Sala se ha planteado, de manera reiterada, que es improcedente la demanda de protección constitucional formulada contra proveídos dictados en incidente de desacato promovido con posterioridad a la orden de amparo de las prerrogativas esenciales amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, debido a la conexidad y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial dirigida a obtener dicha orden, ya que de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, únicamente previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.

De tales determinaciones, se resaltan los fallos de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01, 30 de julio de 2004, expediente 200400215-01 y 16 de marzo de 2007, expediente 7300122130002007-00015-01, entre otras. 2. Recalca nuevamente la Sala que, de no ser así, el derecho de amparo se transformaría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el impulso de la acción constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover una nueva pretensión de similar naturaleza, porque con ello se afectaría de manera grave la seguridad jurídica y la confianza que deben entrañar los proveídos judiciales. 3.

También ha de tenerse en cuenta que en este asunto la accionante pudo plantear ante el despacho judicial aquí demandado los reparos y peticiones pertinentes en procura de obtener la protección de sus prerrogativas, con apoyo en los hechos y argumentos que ahora trae para sustentar la acción de amparo, ya que es el funcionario facultado por la Constitución y la ley para decidir sobre tales aspectos.

En torno al punto, también ha expuesto la Sala que "[ c ] on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido,…" (fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 1100102040002003-03501-01), circunstancia que en este asunto no se presenta ni se ha alegado, pues el expediente demuestra que la accionante está enterada del incidente, dado que fue quien lo promovió y ha ejercido allá sus derechos.

Aparte de ello, con independencia del aludido incidente, puede formular al accionado las solicitudes pertinentes a fin de obtener el efectivo cumplimiento del fallo de tutela, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 4. En suma, luego de examinar en forma conjunta los factores mencionados, no resulta procedente la tutela pretendida, razón por la que se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación interpuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002009-00607-01