CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 12 - 2009 EXP.: 08001-22-13-000-2009-00587-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ARTURO REY SOTO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado al presente amparo, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el funcionario accionado. 2. Afirma, que el Banco de Bogotá inició un proceso ejecutivo hipotecario contra Grafinet S.A., Carlos Arturo Rey Soto y Tania Patiño Surmay, posterior a ello el ejecutante desistió de la demanda respecto de ésta última.
Agrega, que el trámite le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, quien al librar el mandamiento de pago, indicó que se trata de un proceso ejecutivo mixto, cuando el querer del demandante fue iniciar un hipotecario. Añade, que ante la ausencia de presentación de excepciones por parte de los ejecutados, se profirió sentencia en la que se preceptuó seguir adelante con el cobro, decisión que a criterio del tutelante contiene varias irregularidades, ya que se acumularon pretensiones reales y personales, las cuales no son de recibo en el proceso que solicitó adelantar la entidad financiera, además se inaplicó el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, pues el gestor no era sujeto pasivo de la acción, ya que no es propietario de los bienes perseguidos por el acreedor.
Finalmente dice, que el Juez no declaró de oficio las excepciones que se encontraban probadas, lo cual era su deber por mandato del legal, y además, ordenó el remate del inmueble, siendo que no fue una pretensión dentro del escrito inicial. 3. A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se decrete la nulidad del mandamiento de pago y de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, y en consecuencia, se inicie nuevamente el trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el funcionario judicial acusado interpretó de forma acertada que la intención del demandante era tramitar su pretensión por medio de un proceso ejecutivo mixto. Adicionalmente, no era procedente la declaratoria de de la excepción de inepta demanda, ya que la misma fue presentada con el lleno de los requisitos exigidos por las normas procesales, y en caso de existir, el actor debió alegarla en la oportunidad prevista para ello.
Por otro lado, aunque el Banco de Bogotá no solicitara el remate del bien, dicho proceder es el que finalmente se cumple con el trámite ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo argumentando, que la entidad financiera presentó una demanda ejecutiva hipotecaria y no una mixta, por lo tanto la norma a aplicar era el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Además, el pleito no sólo se dirigió contra el propietario del inmueble, sino contra unos terceros, entre los cuales se encuentra el gestor, razón por la cual se violaron las formas propias del juicio, ya que el Juez no siguió el camino que indica la ley procesal y se presentó una indebida acumulación de acciones CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que el presente amparo no prosperará en razón a que su carácter eminentemente excepcional y subsidiario limita su prosperidad sólo en aquellos eventos en que se esté frente a una irregularidad y no haya mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que el actor al interior del proceso no ventiló a través de los medios idóneos las circunstancias de las que ahora se queja, pues no propuso las excepciones pertinentes, silencio que dio lugar a que se dictara sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, y por lo tanto, contra la misma no procediera el recurso de apelación de conformidad con el artículo 507 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, y no lo haya usado surge inminente el fracaso de la tutela; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2009-00587-01 7