Micelio
T 0800122130002009-00585-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1889 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de noviembre de dos mil nueve. (Discutido y aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00585-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2009 por la Sala Octava de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la acción de tutela promovida por Wendy Vannesa Ahumada Rojana contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

ANTECEDENTES 1. El 15 de julio de 2009, Wendy Vannesa Ahumada Rojana, ante el Grupo Coordinador para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, radicó un derecho petición solicitando el pago del porcentaje de la pensión que le correspondía al hermano por no haber acreditado sus estudios, sin que hasta la fecha -dijo- hubiera obtenido respuesta.

Por ello acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental de petición para que se ordene a la accionada responder a la susodicha solicitud. Como fundamento de la queja, expuso, que es beneficiaria de la pensión de su difunto padre, quien era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia y que envió el certificado de estudios para que fuera incluida en nómina de pensionados, pero que ante el silencio de la entidad accionada, se ve obligada a acudir a la queja constitucional. 3.

El Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo-, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, informó que el área de pensiones mediante oficio GPSPC N° 3959 de 19 de octubre de 2009 respondió la petición a la accionante en la cual se le manifestó que mediante la Resolución No 000742 de 1° de junio de 2002, se ordenó ajustar la mesada pensional correspondiéndole a la Ruth Rojano de Ahumada el 50% y a Wendy Vanesa Ahumada Rojano (accionante) el otro 50%, de manera que no se adeuda suma alguna por concepto de acrecimiento.

Y que el certificado de estudios aportado para el segundo semestre académico de 2009, está en proceso de verificación y una vez la Universidad Libre conteste, se procederá a realizar el pago, si es del caso. Con apoyo en lo anterior, pidió negar la acción de tutela por “ carencia actual de objeto ” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Barranquilla concedió el amparo deprecado y ordenó que la entidad accionada de respuesta de fondo a petición impetrada el 15 de julio de 2009 en el sentido que corresponda” con visos de materialidad, realidad y verdad, con relación al pago de las mesadas pensionales”.

Para el efecto estimó que el tema del acrecimiento del monto de la pensión quedó definido con la expedición de la Resolución de 742 de 1° de junio de 2009, no obstante, resulta inexplicable que la entidad accionada todavía esté desplegando diligencias tendientes a verificar la certificación de estudios expedida por la Universidad Libre, de lo cual se advierte que el derecho de petición respecto del pago de las mesadas se está desconociendo.

Aclaró que no se trata de autorizar pago alguno, sino que la respuesta suministrada por la accionada sobre el punto resulta inadecuada en la medida que no tiene en cuenta las normas que regulan la materia, tampoco informa el tiempo sobre que se tomará para adoptar la decisión respecto de lo pedido. LA IMPUGNACIÓN El Grupo de trabajo del Ministerio accionado en su réplica manifestó que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que para poder acceder a la solicitud de la accionante, es necesario que la correspondiente institución educativa avale la veracidad del certificado de estudios aportado al trámite, así que la inclusión en nómina no obedece a la voluntad del Grupo de trabajo, sino al cumplimiento por parte de la institución educativa de confirmar el documento.

Agregó que la orden impartida por el Tribunal, desconoce que el goce efectivo de los derechos no es algo absoluto y que los ciudadanos para el efecto deben cumplir cargas, en este caso corresponde a quien reclama, acreditar el cumplimiento de los requisitos que en lo pertinente establece el Decreto 1889 de 1994, previa verificación en aras de proteger el erario público.

Manifestó que conforme a lo anterior se debe revocar la sentencia impugnada o en subsidio conceder un término prudencial para proceder a la reactivación en nómina de la accionante y al pago de las mesadas una vez se haya verificado el contenido del referido certificado. CONSIDERACIONES 1. Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, siempre que esté encaminado a la solución de obligaciones dinerarias de origen prestacional, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales.

Así lo ha pregonado, entre otras, en sentencia de 23 de febrero de 2004 expediente 76001-22-03-000-2004-00006-01 2. En el asunto materia de estudio, es notoria la improcedencia del amparo constitucional pretendido, teniendo en cuenta que la suspensión de la pensión reconocida, que viene percibiendo la promotora no le afecta ningún derecho fundamental, pues en primer término no se trajo probanza alguna en ese sentido y en segundo lugar, la contestación reclamada se produjo el 19 de octubre de 2009 (Fol. 16); menos resulta agraviado el derecho a la educación, en tanto que no hubo extinción definitiva de aquel derecho pensional, sino interrupción del pago mientras se surte el proceso de verificación del certificado de estudios allegado por la accionante a la accionada.

En efecto, se tiene que en ningún momento la entidad accionada vulneró el derecho invocado, ni ningún otro, toda vez que el porcentaje del 50% de la pensión que le fue reconocido a la reclamante, no fue cancelada definitivamente, sino suspendida en el tiempo, mientras se verificaba la correspondiente certificación que la acredita como estudiante activo, sin que ello signifique cercenamiento definitivo (En ese mismo sentido ver los expedientes T-76111-22-13-000-2009-00073-01, T-8001-22-13-000-2009-00584-01). 3.

En consecuencia, dada la razonabilidad de las explicaciones esgrimidas por la entidad accionada, se descarta la existencia de amenaza seria o vulneración del derecho fundamental invocado, razón por la cual resulta impróspero el mecanismo extraordinario demandado, de modo que, se impone la prosperidad de la impugnación interpuesta por el ente accionado. 4.

Con todo, es de esperarse que el ente accionado agilice los trámites internos con el objetivo de minimizar el tiempo requerido para habilitar el pago requerido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en consecuencia, NEGAR el amparo constitucional deprecado, Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00585-01 _1202878250.bin