CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 11 – 2009 EXP.: 08001-22-13-000-2009-00584-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ISABEL TERÁN OSPINO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - COORDINACIÓN PENSIONES -.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la gestora que se le ampare el derecho de petición, presuntamente conculcado por el accionado, según los hechos que se exponen a continuación: 2. Afirma, que su padre era pensionado de la empresa Puertos de Colombia y tras su fallecimiento, la actora quedó como beneficiaria de la misma.
Agrega, que el día 22 de julio de 2009 le solicitó al demandado en tutela “ la inclusión en nómina de pensionados”, y adjuntó el certificado de estudios superiores, sin obtener respuesta hasta la fecha, demora que la afecta significativamente. Por lo narrado, pide que se le ordene al accionado resolver lo requerido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción porque, según las pruebas adosadas, el ente dio respuesta a la petición aludida el 11 de septiembre de 2009, informando que “el certificado de estudios se encuentra en proceso de verificación con la respectiva universidad y que una vez se confirme el mismo se realizará el correspondiente pago”.
LA IMPUGNACIÓN Afirma la actora, que si bien es cierto se le envió una respuesta, la misma es una excusa para no cancelar las mesadas a los pensionados estudiantes, como se afirmó en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación basta advertir que según las pruebas allegadas, la petición sí fue resuelta por el Ministerio accionado (fl 7 cdno 1), por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía. Evidentemente la contestación que se reclamaba se produjo mediante oficio GPSPC-AP-3524 del 11 de septiembre de 2009 donde se le manifestó a la petente que el certificado de estudios se encuentra en proceso de verificación, una vez la universidad envíe la confirmación de dicho documento, se realizará el correspondiente pago, si es del caso.
En efecto se tiene que en ningún momento la entidad accionada vulneró los derechos invocados, toda vez que la pensión que viene disfrutando la actora, no fue cancelada definitivamente, sino suspendida en el tiempo, mientras se aportaba la correspondiente certificación que la acreditara como estudiante activo. Además, aquella interrupción no provino de la accionada, pues ella previamente requirió a la petente para que allegara el certificado original de estudio en el tiempo previsto para ello.
Adicionalmente, la entidad informó que la Coordinación de pensiones del grupo reportará al consorcio Fopec el pago de las mesadas causadas de agosto a octubre de 2009, quedando activa en nómina y con fecha de vencimiento 30 de diciembre del mismo año. 3. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. EXP.: 2009-00584-01