CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-12-2009 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2009 00580 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Amalia Gumercinda Fuentes Soto frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo singular que inició Juvenal Enrique Rincones Cortina contra Milton Henry Coneo Gutiérrez. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en atención a que viene poseyendo en forma quieta y pública, desde el año 1987, el apartamento 2B-08 del Edificio Las Tres Carabelas, localizado en la Diagonal 1ª No. 3-203 del Barrio El Laguito de la ciudad de Cartagena, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-9554, el 25 de julio de 2008 presentó demanda de declaración pertenencia sobre dicho inmueble, siendo inscrita en el respectivo folio del registro inmobiliario. 2.2.
Que el 4 de julio de 2008 se presentó en el referido apartamento una Inspectora de Policía con el fin de practicar la diligencia de secuestro de ese bien, en cumplimiento de la comisión hecha por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo de marras, a la que se opuso alegando su condición de poseedora material, optándose finalmente por tenerla como depositaria o secuestre del inmueble. 2.3.
Que una vez recibido el despacho comisorio por el juzgado comitente, éste omitió agregarlo al expediente mediante auto, como lo ordena el inciso 7° del parágrafo 2° del artículo 686 del C.P.C., pues a partir de su notificación comenzaría a correr el término para que la opositora pidiera pruebas, con el agravante de que al rechazar la oposición, el 15 de abril de 2009, el juez accionado apreció las declaraciones extrajudiciales aportadas en la diligencia de secuestro como pruebas sumarias, sin ratificar sus testimonios, como lo ordena el inciso 8° del parágrafo 2° del artículo 686 del C.P.C., la que calificó de arbitraria e ilegal, por pretermitir el trámite previsto en el ordenamiento procesal civil. 2.4.
Que el 21 de julio de 2009 se fijó fecha para efectuar el remate del bien secuestrado, desconociendo no sólo su condición de poseedora material durante más de 20 años, sino la calidad de secuestre que le reconoce la ley, la cual se llevó a efecto, pese a que en ella se aportó el certificado de tradición y libertad debidamente actualizado, en el cual aparece inscrita la medida cautelar de inscripción de la demanda de pertenencia que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. 2.5.
Que sin detenerse a examinar las irregularidades anotadas, el juzgado encartado, desechando la segunda licitación pública, dado que la primera fue declarada desierta, procedió a adjudicar el inmueble al ejecutante, sin reparar en la medida cautelar anteriormente reseñada. 3. Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto lo actuado a partir de la sentencia que ordenó proseguir la ejecución (6 de noviembre de 2008) y, en su lugar, que se restablezca el debido proceso, haciendo que la jueza accionada cumpla con las reglas que rigen la oposición del poseedor material, previstas en los numerales 7° y 8° del parágrafo 2° del artículo 686 del C.P.C. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.
La Jueza Trece Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la solicitud de tutela, aduciendo que la peticionaria no agotó los medios de defensa judicial previstos en la ley procesal civil para hacer respetar sus derechos, como quiera que, de una parte, las irregularidades denunciadas no fueron alegadas en el incidente de nulidad que formuló dentro del proceso y no impugnó la decisión adversa de 9 de febrero de 2009 y, de otra, que concedido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la oposición de la pretensa poseedora, emitida el 15 de abril de 2009, fue declarado desierto el 5 de junio de este año, por no cancelar las expensas. 2.
El abogado Milciades Fernández Barranco, invocando su calidad de agente oficioso, por ser el apoderado del ejecutante, pero sin indicar la circunstancia que le impide a éste promover su propia defensa, estimó inviable la petición de amparo, afincado en argumentos similares a los que expuso la jueza encartada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el reclamo constitucional, aduciendo, de un lado, que la quejosa, si bien interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó su oposición, desperdició ese medio de defensa al permitir que se declarara desierto por no pagar las expensas y, de otro, que los recursos de reposición y apelación formulados contra el auto que aprobó la diligencia de remate y adjudicó el bien secuestrado, aún no han sido resueltos, de tal suerte que no ejercida su defensa a través de los recursos legales y en las oportunidades debidas, la acción de tutela deviene impróspera por no ser una vía sustitutiva de los trámites ordinarios o especiales preestablecidos en el ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria censuró el fallo de primera instancia, alegando que el tribunal desvió el objeto de su solicitud de tutela, al no ocuparse de los reparos centrales formulados a la actuación del juzgado acusado (omitir la oportunidad para pedir pruebas en el trámite de la oposición y no ratificar los testimonios arrimados como prueba sumaria); que se equivocó al indicar que están pendientes de resolución los recursos interpuestos contra el auto de 31 de agosto de 2009, cuando en el expediente no hay evidencia de que los haya formulado; que el cumplimiento de lo previsto en los numerales 7° y 8° del parágrafo 2° del artículo 686 del C.P.C. no requería de que se le recordara, dado que es de obligatorio acatamiento; y que la subasta del bien se realizó sin que se hubiesen resuelto los recursos que interpuso contra al auto de 21 de julio de 2009, que fijó fecha para esa diligencia. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha recalcado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Es innegable que en este asunto la petición de resguardo constitucional no deviene propicia, en consideración a que la peticionaria no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su disposición para hacer valer sus reclamos y, de paso, reivindicar los derechos fundamentales invocados. En efecto, de las piezas procesales arrimadas al plenario se evidencia que la accionante, a través de apoderado, propuso incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 140 del C. de P. Civil, arguyendo que no era procedente proferir la sentencia que ordenó proseguir la ejecución hasta tanto se resolviera su oposición, sin que hubiese alegado los reparos que ahora le enrostra al juzgado accionado, con el ingrediente adicional de que no interpuso recurso alguno contra el auto que rechazó de plano su solicitud de nulidad.
Sin entrar a examinar la existencia y relevancia de las irregularidades denunciadas por la quejosa, lo cierto es que no fueron alegadas como causal de nulidad en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance, de manera que se entendieron saneadas (arts. 143, inc. 6°, y 144, num. 1°, C.P.C.), no siendo posible revivir esa opción, so pretexto de ser arbitrarias e ilegales, y menos acudir a este trámite constitucional para promover un debate que ni siquiera fue planteado en su escenario natural.
Pero la incuria de la petente va más allá, pues una vez concedido el recurso de apelación que formulara contra el auto que rechazó su oposición al secuestro, fue declarado desierto el 5 de junio de 2009, por no cancelar las expensas necesarias, guardando absoluto silencio frente a este pronunciamiento. De otra parte, no pasa inadvertida la Sala que la solicitud de tutela no fue presentada en un término razonable, pues si se tiene en cuenta que la pretensión principal era la dejar sin efecto la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, calendada el 6 de noviembre de 2008, lo lógico era haber demandado la protección inmediatamente y no después de 11 meses, como aconteció en este caso, cuando prácticamente se había consumado la adjudicación del inmueble y está ad portas de materializarse su entrega al nuevo propietario.
Finalmente, al margen, resulta pertinente precisar que el registro de la demanda de pertenencia no impedía la adjudicación del bien secuestrado, toda vez que, de una parte, su embargo en el proceso ejecutivo fue inscrito con antelación a aquella medida (8 de febrero de 2008) y, de otra, que ésta no tiene la virtud de colocarlo fuera del comercio (art. 690, regla 1ª, literal a), C.P.C. pues es sabido que el remate es una venta forzosa que hace el juez por ministerio de la ley.
En este orden de ideas y como quiera que el reclamo constitucional de la postulante desatendió el principio de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00580-01