CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2009-00578-01 Decide la Corte impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por los señores Astrid Cecilia Montaño Rossi y José Ramiro Campo Pérez en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal ambos de la nombrada ciudad, trámite al cual fue citada Jazmín Cristina Eskaff Cardoza.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes quienes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, pidieron que se ordene a los accionados revocar las sentencias de 20 de abril y 21 de septiembre de 2009, para que en su defecto se condene a la demandada civilmente responsable del incumplimiento del contrato de compraventa que con ella suscribieron y se le condene a la devolución de la suma de $15’000.000 que le fueron entregados como pago del precio del inmueble, así como a la cancelación de los intereses dejados de percibir por dicho valor desde el momento en que se ocasionaron los daños y hasta que éste se efectúe. Adujeron a folios 1° a 7, que con el fin de que en sentencia se hicieran las condenas referidas, instauraron demanda ordinaria en contra de la señora Jazmín Cristina Eskaff Cardoza, quien fue la vendedora del lote que ellos adquirieron, en la que además de aportar argumentos probatorios anexaron los documentos “que servían al debate”, folio 2; y el Juzgado Séptimo Civil Municipal accionado, a quien por reparto correspondió conocer del asunto, en fallo de 20 de abril del año en curso negó las pretensiones, decisión que apelaron aduciendo que había incurrido en irregularidades al no apreciar la totalidad de las pruebas legales y oportunamente allegadas y practicadas, como tampoco el hecho de que la demandada había sido declarada confesa al no haber asistido a la diligencia de interrogatorio, y el superior, “en un fallo completamente arbitrario y violatorio de las normas constitucionales, que nos inspira para presentar esta acción constitucional”, folio 1°, lo confirmó, fallando como “si se tratara de un proceso laboral y estuviera asiendo (sic) uso de la facultad de decidir en extra y ultra petita, cuando en esta jurisdicción no les está permitido conceder mas de lo pedido” (folio 2).
Agregan que en la providencia de segunda instancia de 21 de septiembre de 2009, la accionada “de un solo plumazo determina que prescribió la acción para nosotros los demandantes y declara próspera tal excepción. No teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso, y concediendo o aplicando facultades que no le están dadas, como por ejemplo fallar más allá de lo pedido.
No se limitó un instante siquiera, a escrutar el recurso como tal, desconociendo los arbitrios de la Juez de primera instancia, a la cual debió inclusive llamarle la atención” (folio 5). Complementan que los titulares de los Despachos accionados “valoraron muy tangencialmente las pruebas recaudadas y se extralimitaron en sus funciones al no apreciarlas en su real dimensión la una, y al fallar mas allá de lo pedido la segunda” (folio 6). 2.
La Juez Civil Municipal atacada se opuso a la prosperidad de la acción en razón de que la decisión proferida en esa instancia se basó en las pruebas allegadas al expediente entre las que se encuentra el peritazgo practicado que desvirtúa los hechos de la demanda (folios 86 a 90). Por su parte, la titular del Despacho del Circuito igualmente solicitó negar el amparo y para ello manifestó que no le asiste razón a los petentes puesto que confirmó el fallo del a quo en razón de que encontró que en la demanda se solicitó la rescisión del contrato de compraventa, acción que se encuentra ligada a los conceptos de lesión enorme o vicios en la cosa, y que tras analizar la totalidad del material probatorio, halló que la parte demandante no logró probar la existencia de los mismos, amén de que igualmente estudió los medios exceptivos propuestos (folios 85 a 87 sic).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de efectuar diligencia de inspección judicial al expediente del ordinario, folios 89 a 92, negó el amparo interpuesto en consideración a que en el fallo de segunda instancia para confirmar la providencia del a quo, la Juez del Circuito accionada al mismo tiempo que analizó los hechos y las diferentes pruebas obrantes en el proceso haciendo especial énfasis en el dictamen pericial y en la aclaración del mismo, “determina que muy a pesar del incumplimiento, lo que los actores solicitaron fue la rescisión del contrato por vicios ocultos o redhibitorios y que para ello era necesario que se cumplieran ciertos requisitos.
Luego de analizar los hechos y pruebas obrantes en el expediente, determinó que dichos requisitos no fueron probados a cabalidad por los demandantes y finalmente manifiesta que por prosperar una de las excepciones propuestas por los demandados, confirma la providencia de primera instancia” (folio 105) No obstante aseveró que “lo que si observa la Sala, es que la Juez Cuarta Civil del Circuito incurrió en una falta de técnica procesal puesto que si no se accede a las pretensiones formuladas por la parte actora, sobra toda referencia a las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, es decir, si las pretensiones de la demanda consistían en la rescisión del contrato y las características para su procedencia no estaban dadas, tal y como lo manifestó la Juez, no hacía falta pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada” (folio 106).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes en la impugnación básicamente reiteran su argumentación inicial (folios 114 a 116). CONSIDERACIONES 1. Con el presente amparo, se persigue que sean dejados sin efecto los fallos proferidos por las autoridades accionadas el 20 de abril y 21 de septiembre de 2009, pues, se aduce que son constitutivos de vía de hecho, por no apreciar la totalidad de las pruebas legal y oportunamente allegadas y practicadas el a quo, y fallar mas allá de lo pedido el ad quem.
En torno a tales cuestionamientos, con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara que el criterio esbozado por el Juzgador acusado de segunda instancia para confirmar la decisión atacada no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, pues tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, en tal fallo de 21 de septiembre del año en curso (folios 65 a 76), la Juez Cuarta Civil del Circuito de Barranquilla luego de ocuparse de la acción rescisoria y de los elementos a los que va ligada, lesión enorme y vicios en la cosa; de analizar las excepciones propuestas, así como las pruebas obrantes, precisó que: “lo solicitado por la parte demandante fue la rescisión del contrato, y tal declaratoria está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el estatuto civil colombiano. En el presente caso, a pesar de denotarse el incumplimiento de ciertas condiciones en la periferia del lote vendido por la demandada, también es cierto que los supuestos vicios en la cosa - el lote - no existen, pues es menester para la declaratoria de vicios redhibitorios demostrar que los mencionados existieron al momento de la venta, situación que no se pudo probar ni con el dictamen que realizó la perito, ni por las demás pruebas existentes en el expediente”, folio 74; y continuó, “(…) en este caso no se probó que la parte demandada haya ocultado los vicios, debiendo por ende aplicar el precepto de carga de la prueba del artículo 177 C.P.C. competiéndole a la parte demandante demostrarle al Juzgado lo que alegaba; sin embargo la parte demandante no cumplió con lo establecido en dicho artículo” (folio 75). 2.
De conformidad con lo anterior, se infiere la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, toda vez que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Alcanza lo anterior, para concluir, que el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00578-01